JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000536
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada Úrsula Rodríguez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.954, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA AFEL, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 1 de diciembre de 2000, inserta bajo el número 74, Tomo 13-A, de los libros de protocolización respectivos; INVERSORA LAFE, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 1 de diciembre de 2000, inserta bajo el número 73, Tomo 13-A, de los libros de protocolización respectivos; INVERSORA FELA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 1 de diciembre de 2000, inserta bajo el número 72, Tomo 13-A, de los libros de protocolización respectivos; las cuales son accionistas de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Del escrito de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, a través del cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas, y reprodujo el merito favorable que se desprende del Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI09383 de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Juzgado de Sustanciación considera oportuno recalcar lo que en reiteradas ocasiones ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el mérito probatorio no constituye per se medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y Otros”), de manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conforman el expediente.

CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En relación a las documentales promovidas por la apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSORA AFEL, C.A., INVERSORA LAFE, C.A. e INVERSORA FELA, C.A. en los numerales “2”, “3”, “4”, “5”, “6” del capítulo II del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, y producidos con dicho escrito en copias fotostáticas simples anexos marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

CAPÍTULO III
DEL TESTIGO EXPERTO

En relación a la prueba de testigo experto, promovida en el capítulo III denominado “TESTIGO EXPERTO” del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera oportuna señalar que la promoción de dicha prueba consiste en llamar a juicio a un testigo, con la particularidad que dicha persona posee conocimientos técnicos o especiales que lo acreditan para tener la calidad de experto. Sin embargo, aún cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, al testigo experto le es aplicable la regulación de las normas adjetivas sobre las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo VII del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Considerando lo anterior, cabe destacar la disposición contenida en el artículo 482 Código de Procedimiento Civil, que regula el referido medio de prueba de la siguiente manera:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la citada norma se desprende que, la parte promovente tiene la carga de indicar el nombre y el domicilio del testigo experto para considerar a este medio de prueba como admisible. Siendo así, y aplicando lo anterior a la presente causa, la parte demandante tendría, entonces, la carga de identificar el nombre y domicilio del testigo promovido, no obstante del escrito de pruebas presentado, se observa que el mismo indicó el nombre del testigo experto, su especialización en Gerencia Tributaria, número de identificación del Colegio de Contadores Públicos y finalmente el objeto de la prueba promovida, pero no el domicilio del mismo. Así, la apoderada judicial de la parte recurrente indicó en el escrito de pruebas que: “(…) Promuevo prueba de testigo experto al licenciado FRANCISCO BOSCAN, Magíster en Gerencia Tributaria, Contador Público Colegiado: CPC 11930, a los fines de que determine los siguientes particulares: i) Indicar en base a su conocimiento el estado patrimonial del BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL que se refleja del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 que se promovió con el presente escrito marcado bajo la letra “E”; ii) Indicar en base a su conocimiento si del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 se evidencia que BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL se encontraba en una situación de iliquidez más no de insolvencia.”

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente argumentado, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, en donde estableció lo siguiente:

“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…” (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio señalado, entiende este Juzgado que, la omisión del domicilio de los declarantes o testigos no trae la ilegalidad de ese medio de prueba, por cuanto la verdadera Ratio Legis de la norma jurídica citada, establece como propósito fundamental la admisión de la referida prueba, cuando ello no traiga consigo la violación de algún derecho constitucional de la parte contraria, caso en el cual llevaría a declarar la inadmisibilidad por este Tribunal.

En base a los argumentos anteriormente mencionados y explicados, y visto que con la referida prueba de testigos expertos se pretenden demostrar hechos que guardan relación con lo debatido en autos, este Juzgado la admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la referida prueba, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las once de la mañana (11:00 am) del tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano FRANCISCO BOSCAN en calidad de testigo experto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, al tercer (3º) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ










RCM/AV/vrg/jrcm
Exp. N° AP42-N-2010-000536