JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000238
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 17 de julio de 2012, por la ciudadana Aura Figuera de Arias, en su condición de Directora General de la Sociedad Civil Grupo Profesional Manamo 21 (GPM 21), asistida por los abogados Eduardo Mejías y Humberto Figuera, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada sociedad civil, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DA/2009/0013421 de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, duodécimo y duodécimo primero del Capítulo Primero, y en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de pruebas, se observa que el promovente promueve y reproduce el mérito favorable de los cursantes en el expediente administrativo y formula alegatos a favor de su representado; en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Sustanciación,
Ricardo Cordido Martínez
El Secretario,
Amilcar Virgüez
RCM/AV/vrg/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000238
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