JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2009-000116
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el número 38, tomo C, número 98, folios vuelto 151 al 167, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
I
DOCUMENTALES
Por cuanto en el capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, numerales “1.1”, “1.2”, “1.3”y “1.4” el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., promovió y reprodujo el mérito favorable de las documentales producidas tanto con el libelo de la demanda así como en la audiencia preliminar y formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación, en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el numeral “2.1” del Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega del expediente administrativo indicado en el escrito de promoción de pruebas.
En relación a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el numeral “2.2” del Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega del expediente administrativo indicado en el escrito de promoción de pruebas.
III
CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA
En relación a la prueba de confesión judicial, promovida en el Capítulo “III” del escrito de pruebas denominado “CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA”, prevista en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, este Juzgado para decidir observa:
La confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.
Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma.
Para Arístides Rengel-Romberg, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba (RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999).
Según el artículo 1.400 del Código Civil, la confesión es judicial o extrajudicial, siendo la judicial la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye un medio de prueba y, como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones juradas”.
Así, la confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm).
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A.
IV
PRUEBA DE INFORMES
Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo “IV”, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques Nacionales (INPARQUES), a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
RCM/AV/vrg/rajc
Exp. N° AP42-G-2009-000116
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