JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000240
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 19 de junio de 2012, por el abogado Alberto Jesús Vaivads Marín, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo Cachamay, C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-012/11 de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en materia de deberes formales, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en el Particular Primero del escrito de pruebas, se observa que el promovente reproduce el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente administrativo; en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
DOCUMENTALES
Vista la documental promovida en el Particular Segundo, literal (i) del escrito de prueba y producida en original, anexo marcado “A”, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En cuanto a las documentales promovidas en los literales (ii), (iii), (iv), (v) y (vi) del mismo Particular Segundo del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a la solicitud del expediente administrativo hecha en el Particular Tercero del escrito de pruebas, observa este Juzgado de Sustanciación que el mismo cursa en copias certificadas a los folios cuatrocientos noventa y dos (492) al seiscientos siete (607) de la primera pieza del expediente judicial, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma.
Por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMILCAR VIRGÜEZ
RCM/AV/vrg/rab
Exp. N° AP42-G-2011-000240
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