JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000345
202° y 153°


Visto el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada Rocio Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.611, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

I

PRUEBA DE INFORMES

Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo IV, denominado “PRUEBA DOCUMENTALES”, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería SAIME, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, por cuanto la parte promovente aportó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Luis Fernando Lestón Rey, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición de los documento solicitados en el escrito de promoción de pruebas.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a la documental promovida marcada con el anexo “C” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el medio de prueba promovido por los recurrentes no está expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado de Sustanciación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
RCM/AV/vrg/dvt
Exp. N° AP42-G-2011-000345