JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000345
202° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada Rosangela de Matteo y Mercedes Benguigui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.820 y 24.956, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luís Fernando Lestón Rey, portador de la cédula de identidad Nº V-6.970.712, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

I
PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las documentales promovidas en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “A” y “B”, de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el medio de prueba promovido por los recurrentes no está expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado de Sustanciación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

II
PRUEBA DE INFORMES

Respecto a la prueba de informes promovida en el “CAPITULO SEGUNDO”, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Al respecto, resulta pertinente señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció respecto a la prueba de informes que:

“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”
En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Institución Financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., parte demandada en la presente causa, por lo que, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, el cual comparte este Tribunal, niega la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante por ser manifiestamente ilegal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
RCM/AV/vrg/dvt
Exp. N° AP42-G-2011-000345