JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000045
202º y 153º


Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 19 de junio de 2012, por el abogado Marco Trivella P., actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil La Mansión de las Carnes, C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VPAI-CJ-026553 de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto del numeral 1 denominado “DOCUMENTALES QUE CURSAN INSERTAS EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, así como, en el numeral 2 denominado “CONFESIÓN” del escrito de pruebas, se observa que el promovente reproduce el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente administrativo; en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

II
DOCUMENTALES

En relación a las documentales promovidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de pruebas denominados “DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO” y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, conformadas por las copias de certificación de deuda emitidas por el proveedor Jhon William Rojas Mendoza, este Órgano Sentenciador observa que las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero a los que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se advierte que la citada norma prevé que aquellos documentos emanados de terceros que no sean parte en el juicio deberán ser ratificados mediante la prueba testimonia, siendo que en el caso de marras la parte demandante no promovió la testimonial del ciudadano Jhon William Rojas Mendoza a que se contrae el artículo 431 ejusdem a los fines de la ratificación de las mismas, de manera que no cumple con el régimen jurídico previsto en dicha norma, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación inadmite dichas documentales por ser manifiestamente ilegales.

En cuanto a las documentales promovidas en el numeral 8 denominado “DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismos se circunscriben a los recursos de reconsideración interpuestos ante la unidad de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente.

En relación a la documental promovida en el numeral 9 denominado “DOCUMENTO PÚBLICO” del escrito de pruebas y producida en copia fotostática simple contentiva de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, contentiva de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, anexo “K”; este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.


Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

III
EXHIBICIÓN


Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el numeral 10 denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del escrito de pruebas por cuanto el promovente señaló los datos de los documentos cuya exhibición solicita, lo que hace presumir que los expedientes administrativos relacionados con el procedimiento se hallan o se han hallado en poder de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación, a las diez de la mañana (10:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas, y del presente fallo.

IV
INSPECCIÓN JUDICIAL


En relación a la inspección judicial prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el numeral 11 denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de pruebas, a ser practicada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia www.cancilleria.gov.co/apostilla en el cuadro de verificación de autenticidad de Apostillas, a fin de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de pruebas relativos a los Números de Apostillas, Legalizaciones y Constancias números: AKKO1324401393, AKKO132739717, AKKO1325119680, AKK1325574382 y AKKO1326432995, todas de fecha 14 de octubre de 2010: este Juzgado de Sustanciación observa que dicha prueba guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, en consecuencia, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la inspección judicial, se fija para que las partes comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación, a las nueve de la mañana (9:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,

AMILCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000045
RCM/AV/vrg/rab