REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000057
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001997
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ y SUSANA DEL MAR MATA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.951 y V-12.236.770, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: DIANORA BORREGALES GAÑANGO y JORGE SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.321 y 40.926, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de Diez (10), Cinco (05) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2011, los ciudadanos: CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ y SUSANA DEL MAR MATA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.951 y V-12.236.770, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 213; que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle No. 01, entre Avenidas 33 y 34, Casa S/N, Sector Don Ruperto, al lado del Hospital Pedro García Clara, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que desde hace aproximadamente un (01) año la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo que han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “I” de la LOPNNA, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 17 de Enero de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0148-11.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio JORGE SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.926, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2012 y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ, se ordenó la notificación de la ciudadana SUSANA DEL MAR MATA HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Dos (02) de Julio de 2012, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana SUSANA DEL MAR MATA HERNANDEZ, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 11 de Julio de 2012.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Doce 2012, por el ciudadano CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.926, quien manifestó lo siguiente: “…En fecha 31 de Enero del 2.011, este digno Tribunal mediante sentencia No. 0148-11… decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes entre mi persona y la ciudadana SUSANA DEL MAR MATA HERNANDEZ… ahora bien, por cuanto no ha habido entre nosotros reconciliación alguna y hemos seguido separados y de conformidad con las normas del Código Civil Vigente, es por lo que solicito se Declare la Conversión de dicha separación en Divorcio, con todos los pronunciamientos respectivos…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 14 de Junio de 2012, a la ciudadana SUSANA DEL MAR MATA HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana SUSANA DEL MAR MATA HERNANDEZ, de fecha 11 de Julio de 2012, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, hasta el Ocho (08) de Mayo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a su progenitora ciudadana SUSANA DEL MAR MATA DE SOTO, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges. SEGUNDO: Los cónyuges escogerán el domicilio que consideren conveniente. El ciudadano CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y el horario de descanso. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrán la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia o a la residencia de los niños. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ, se compromete a sufragar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes. Así como también, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de inscripción, matrícula escolar, uniformes escolares, listas escolares. Igualmente se compromete a suministrar vestidos a sus menores hijos, una vez al año. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, serán sufragados por el progenitor CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ, al igual que los gastos extras como: medicinas, exámenes médicos, entre otros. QUINTO: El ciudadano CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ, se compromete a depositar en época navideña la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), más los juguetes navideños para sus menores hijos…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ y SUSANA DEL MAR MATA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.951 y V-12.236.770, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil (2000), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 213.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001997 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2185-12 y 2186-12.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/esc.-
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