REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000972
SENTENCIA Nº PJ0102012001852.

MOTIVO: JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JAVIER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.211.040, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: INDIMARA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.428
HIJOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el ariculo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha treinta (30) de mayo del 2012 mediante solicitud presentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio INDIMARA CONTRERAS, antes identificado, para solicitar se le declare a él, a sus hijos (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el ariculo 65 de la LOPNNA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.885.
En fecha cuatro (04) de Junio del 2012, se admitió la presente solicitud, se fijó para el día 26 de Junio de 2012 la oportunidad para llevarse a cabo la referida audiencia única, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, y los hijos de autos, a quien le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el apoderado judicial, quien en representación de la solicitante manifestó que “Acudo en el día de hoy a los fines de solicitar se declare a mi representado, el ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, y a sus hijos, la niña y el adolescente KIMBERLY DEL CARMEN y ALFREDO JOSE MOSQUERA CARIDAD, así como a la ciudadana NORKIS DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, como únicos y universales herederos de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA, quien falleció ab-intestato el día quince (15) de febrero de 2.012.”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompañó junto a su escrito de solicitud: Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 85 correspondiente a la niña KIMBERLY DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 817 correspondiente al adolescente ALFREDO JOSE MOSQUERA CARIDAD, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 137 correspondiente a la ciudadana NORKIS DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como hijos de la de cujus, así como la respectiva copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 114, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a la progenitora de la niña y el adolescente de autos, la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la niña, el adolescente y la joven NORKIS DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, como hijos de la causante, antes identificada y el fallecimiento de la misma.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas YAKELINE DEL VALLE FERNANDEZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.746.468, y YELITZA JOSEFINA COLOMO BOADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.470, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA; que así mismo conocieron a la difunta EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA, quien en vida fuera su concubina durante más de veinte (20) años, conviviendo en una casa de habitación ubicada en el sector Cabeza de Toro, avenida 53, casa sin nomenclatura, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que durante esa unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el ariculo 65 de la LOPNNA); y que tanto el ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA como sus hijos, (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el ariculo 65 de la LOPNNA), son los únicos y universales herederos de la causante EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la niña, el adolescente y la ciudadana NORKIS DEL CARMEN con respecto al de cujus, EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Documento Auténtico o Público; y 3) Decisión Judicial.
Por lo antes señalado, no consta en las actas que rielan el presente asunto ninguno de los mecanismos que permita el registro de una unión estable de hecho entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA y EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA, tal como se desprende del artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente el declarar para asegurar posesión o algún derecho al ciudadano JAVIER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, como concubino de la causante EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA, y a tales efectos, deberá el mismo interponer por ante el órgano competente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, a los fines de que a través de una decisión judicial conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de las Uniones Estables de Hecho, conforme a la Ley Orgánica del Registro Civil, declare la existencia de una unión de esa índole entre el ciudadano y la causante, para posteriormente poder solicitar el justificativo para perpetua memoria. Así se decide.-
Este Tribunal una vez valorados los instrumentos públicos presentados por el solicitante y las testimoniales juradas rendidas por las ciudadanas YAKELINE DEL VALLE FERNANDEZ FREITES y YELITZA JOSEFINA COLOMO BOADAS, demuestran el vínculo de filiación existente entre la niña, el adolescente y la ciudadana NORKIS DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, como hijos de la causante, antes identificada y el fallecimiento de la misma. En consecuencia, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana NORKIS DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, y en especial a la niña KIMBERLY DEL CARMEN, y al adolescente ALFREDO JOSÉ MOSQUERA CARIDAD, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, deben declararse como únicos y universales herederos de su progenitora, la causante, EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana NORKIS DEL CARMEN MOSQUERA CARIDAD, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.266.189, y a sus hermanos, la niña y el adolescente KIMBERLY DEL CARMEN y ALFREDO JOSE MOSQUERA CARIDAD, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: EDELMIRA DEL CARMEN CARIDAD MEDINA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.885 y que falleció Ab-Intestato en fecha 15 de febrero de 2012, según consta de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 114, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los cuatro (04) de Julio del 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001852.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms