REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-016506

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial la diligencia de fecha 04/07/2012, presentada por la abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909, este Tribunal, acuerda lo solicitado, tomando en consideración lo siguiente:
En fecha 16/04/2012, se llevó acabo la audiencia de juicio, la cual fue diferida para el día 07 de Junio de 2012, por cuanto la parte demandada, ciudadana ELIZABETH TORRES, identificada en autos, compareció sin asistencia de abogado; siendo en la misma fecha este Tribunal libró oficio a la Defensa Pública, a fin de que se le designara un Defensor Público.
En fecha 30/04/2012, este Tribunal por error involuntario, fijó nueva fecha para realizar la audiencia de juicio, el cual fue revocado dicho auto y ratificada la fecha establecida para el día 07/06/2012; habiendo llegado dicha la fecha, se celebró la audiencia correspondiente, a la que solo compareció la Defensora Pública Vigésima, Abg. GERALDINE LÓPEZ, realizándose el acto de acuerdo a lo establecido en la ley especial que rige la materia.
En fecha 08 de junio del presente año, se publicó el extenso del fallo, el cual fue declarado sin lugar.
En fecha 02/07/2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo, así como la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, librándose los oficios correspondientes.
En la sentencia que se dictó se acordó lo siguiente:
“…declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA, contra su cónyuge, la ciudadana ELIZABETH TORRES ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.104.592 y V-6.142.082, respectivamente, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal que une a los ciudadanos EDGAR RAMIRO OCHOA y ELIZABETH TORRES ABREU, antes identificados, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 1990, según acta 231. (…)

Ahora bien, quien aquí suscribe el presente fallo, al hacer una revisión de las actas que forman el presente asunto, considera que lo solicitado es procedente por cuanto no se quiere aquí vulnerar los derechos de las partes ni principalmente los de la adolescente de autos, es por lo que tomando en consideración que la fecha de la audiencia fue fijada para el día 07 de junio de 2012, se incurrió en el error de establecer una nueva fecha y que fue revocado este auto el día 6 de junio de 2012, es decir, un día antes de que dicha audiencia se realizara, ocasionó esto que la parte actora desconociera que la fecha en que se realizaría tal audiencia había sido ratificada y revocada la fijada por error, establece nuestra normativa y la jurisprudencia lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, el siguiente criterio:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Resaltado y Subrayado de este Juzgador)

Este Juzgador, atendiendo al criterio expresado en la Sentencia de la Sala Constitucional, considera procedente Revocar la decisión dictada el día 08/06/2012, por cuanto se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciada dictada en fecha 08 de Junio de 2012.
Asimismo se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas el día 02/07/2012, ello como consecuencia de la revocatoria de la sentencia antes mencionada.
En consecuencia, se ordena fijar nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia de juicio por auto separado. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2010-016506
Motivo: Divorcio Contencioso
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*