REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-022041
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
PARTE ACTORA: ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.742, asistida por la abogada Milagros Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el número 81.772.
PARTE DEMANDADA: LUIS FABIÁN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.341, representado por la Defensora Ad Litem, Nelly Duran, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.680.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 16 de julio de 2012.
16 de julio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.742, asistida por la abogada Milagros Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el número 81.772, contra el ciudadano LUIS FABIÁN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.341; escrito mediante el cual solicita Autorización Judicial para Viajar a la ciudad de Montreal, Canadá, en compañía de su actual esposo, por motivos recreacionales, toda vez que su hermana reside en esa Ciudad. Dicho viaje esta pautado entre los días 14 de julio y 23 de septiembre de este año, aproximadamente.
Asimismo, al demandado se le designó una Defensora Ad Litem, abogada NELLY DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.680; quien contestó la demanda en su oportunidad y negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la actora tanto en los hechos como el derecho. Fijadas las correspondientes audiencias preliminares, por el Tribunal de la causa, se dejo constancia que el ciudadano EDISSON DAVID BATATIN MORALES, no compareció a las mismas ni dio contestación a la presente demanda, sin embargo compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de sustanciación.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Simple del Acta de nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrada bajo el N° 1292, folio 08; este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el vínculo entre el niño de autos y los intervinientes, y así se declara.
2) Copia certificada de la decisión dictada en fecha 12/12/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° AP51-S-2010-004239, folios 77 y 78; este Tribunal la valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido, impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, ni se ejerció recurso dalguno contra esa decisión, teniendo carácter de cosa juzgada, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que a la actora le fue otorgada con anterioridad, una Autorización Judicial para Viajar, y así se declara.
3) Constancia de estudios del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), suscrita pro la Profesora IRIS MERECEDES OMAÑA, Directora del Colegio LA Salle La Colina, de fecha 11 de abril de 2012, folio 79; este Tribunal la valora, por cuanto demuestra que el niño se encuentra cursando estudios en la actualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k), y así se declara.
4) Constancia de Trabajo de la ciudadana ROHELY FAJARDO, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS, administrador de la firma comercial “PREVISION FAMILIAR” de fecha 30 de mayo de 2012, folio80; este Tribunal la valora, por cuanto demuestra que la actora presta sus servicios para dicha firma comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k), y así se declara.
5) Información de reserva de boletería aérea del grupo familiar de la actora, con señalamiento de ida y retorno al país del 23 de julio al 20 de agosto del presente año, con destino a Estados Unidos-Canadá, folios 81 al 84; este Tribunal la valora, por cuanto demuestra que la actora ha realizado los trámites pertinentes para la realización del viaje para el cual solicita autorización de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k), y así se declara.
6) Copia simple del Seguro de Viaje adquirido por la ciudadana ROHELY FAJARDO, cobertura amplia para el grupo familiar, durante el viaje programado, folio 85; este Tribunal la valora, por cuanto demuestra que la actora ha realizado los trámites pertinentes para la realización del viaje para el cual solicita autorización de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k), y así se declara.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante el proceso, sin embargo ejerció su derecho a la Defensa. Asimismo, la parte demandada no presentó argumentos para desvirtuar la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, ni para inducir que la actora pretende retener al niño fuera del país y establecerse fuera del mismo; se limitó a alegar en contra de la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, que el niño de autos no posee Visa para Viajar a Canadá y que la solicitante no consignó a los autos los pasajes de avión.
Ahora bien, del análisis del planteamiento, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1RO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.742, contra el ciudadano LUIS FABIÁN MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.341, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley). SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE para que el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), viaje con su madre la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO a la Ciudad de Montreal en el Estado de Canadá, con fecha de salida a partir del día veintitrés 23 de julio de dos mil doce (2012), con retorno a nuestro país a partir del día veinte 20 de agosto de dos mil doce (2012).-
TERCERO: Se ordena a la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO, informar inmediatamente al Tribunal de la causa, la llegada del niño a la Republica Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: Se le indica a la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GAGO que de no retornar estará cometiendo una falta que se entenderá como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y se activara el procedimiento de Restitución Internacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WP/Natalia García*-
AP51-J-2011-022041
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