REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
ASUNTO: AP51-V-2011-007007
PARTE ACTORA: OMAIRA DEL VALLE MINDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.543.
ABOGADA ASISTENTE: DALENA CARDENAS, de la Unidad de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana.
PARTE DEMANDADA: FREDDY GABRIEL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.311.163.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13 de abril de 2011, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE MINDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.543, en representación de su hija la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), y debidamente asistida por la Abogada DALENA CARDENAS, de la Unidad de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.311.163, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, el cual quedo establecido en los siguientes términos: “… Se fija el monto a prestar por el ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, por concepto de Obligación de Manutención a su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cantidad de Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00) mensuales equivalentes al Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo actual, (Subrayado del precitado Tribunal)… ”…; más dos cantidades adicionales de Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 500,00) mensuales equivalentes al Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo actual los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de bono vacacional Escolar, los cuales serán destinados para cubrir los gastos escolares y navideños, montos estos que deberán ser descontados directamente por nómina de su lugar de Trabajo y depositados en la cuenta aperturada para tal fin,…”, dicha obligación que recibe actualmente mi hija, es evidente que ya no alcanza por el alto costo de la vida, aunado al hecho que el ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, ha recibido aumentos de sueldo luego de la sentencia in comento, es por lo que le solicito la Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, por cuanto los gastos que actualmente genera la niña ascienden a la cantidad de Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.720,00), desglosados de la siguiente manera: 1. Alimento: Mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,0) mensuales; 2. Colegio: Cien bolívares (Bs. 100,00) mensual; 3. Tareas Dirigidas: Ciento Veinte Bolívares (120,00) mensual y 4. Gastos médicos: Doscientos bolívares (Bs. 200,00) bimensual.
Considerando que la cantidad que actualmente recibe, es absolutamente insuficiente para cubrir los gastos mensuales de la niña, en tal sentido solicito se Revise la Obligación de Manutención, para que el ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, convengan o sean condenados por este Tribunal lo siguiente:
• Aumentar el monto de Obligación de Manutención, dentro de los parámetros aceptables para que mi hija tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuanta la tasa de inflación, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Solicito se fije como bonificación especial, por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), así mismo solicitó el mismo monto para la bonificación de la fiestas decembrinas.
• Solicito igualmente se oficie tanto al Departamento de Recursos Humanos de la Policía de Caracas, en su sede ubicada en la Cota 905, del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a fin de que informe a este Tribunal, sobre la remuneración mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, en la institución en la cual labora.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano JUAN JOSÉ BERRIOS, cursante al folio (25 y 26) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada NO compareció. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas Promovidas, Evacuadas e Incorporadas por la Parte Actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito y lo hizo de la siguiente manera:
Con el libelo de la demanda consignó:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Acta Nº 408, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, inserta al folio (06) del presente asunto. Al referido documento este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE MINDA GOMEZ y FREDDY GABRIEL MOLINARES, y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.
2. Copias certificadas de la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4to) de este Circuito Judicial, cursante a los folios 07 al 18, este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al demandado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
En el escrito de Pruebas solicito prueba de informe:
1. Riela a los folios 44 del presente asunto, oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Caracas, mediante la cual se le solicitó información del salario mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, identificado en autos y recibido dicha prueba de informe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de mayo de 2012, cursante a los folios 48 y 49. Este Juzgador la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas Promovidas y Evacuadas por la Parte Demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras.
Así las cosas, observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 09 agosto de 2010, quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, y que en la referida sentencia se estableció la Obligación de Manutención, en lo siguiente: “./..se fija el monto a prestar por el ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, por concepto de Obligación de Manutención a su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley),, la cantidad de Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 500,00) mensuales equivalentes al Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo actual según establecido por Decreto Presidencial numero 7.237, publicado en Gaceta Oficial numero 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010; más dos cantidades adicionales Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 500,00) mensuales equivalentes al Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo actual, durante los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de Bono Vacacional y Escolar, los cuales serán destinados para cubrir los gastos escolares y navideños, montos estos que deberán ser descontados directamente por nomina de su lugar de Trabajo y depositados en la cuenta aperturada para tal fin, ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones comunicándole lo conducente./…. ”, es el caso que en la sentencia donde se estableció el monto de la Obligación de manutención tiene más de un año declarada, que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), requiere para cubrir sus gastos mensuales una cantidad acorde a su nivel de vida, por lo tanto es necesario que se proceda con la revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma. Así como la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, decreto medida de Embargo preventivo sobre veinte (20) mensualidades a razón de QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 500,00) sobre las Prestaciones Sociales que pudiere corresponder al obligado alimentario ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES.
Ahora bien la progenitora de la niña requiere un monto aceptable para que cubra las necesidades inmediatas, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación, según lo establece el artículo 369 de nuestra Ley Especial.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida niña por elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
X
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), incoada por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE MINDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.543, debidamente asistida por la abogada CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.311.163. En consecuencia, se modifica el monto de la Obligación de Manutención fijada en fecha 09 de agosto de 2010, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio este Circuito Judicial, por lo que se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad de medio (1/2) salario mínimo mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, por lo que el monto de la obligación de manutención es la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 890.22), mensuales, las cuales serán descontadas directamente por el empleador de la cuenta nómina y las mismas serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 01020263970100010110, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambas por la cantidad BOLIVARES OCHOCIENTO CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos decembrinos, adicionales a la obligación de manutención del mes.
Asimismo, se acuerda que todos los beneficios contractuales que otorga el empleador del ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, que le correspondan a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), deberán ser entregados directamente a la madre, ciudadana OMAIRA DEL VALLE MINDA, cumpliendo con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de los mencionados beneficios.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro del cual es beneficiaria la niña de marras.
Por último se modifica la medida de embargo preventivo sobre las veinte (20) mensualidades futuras, a razón de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 890.22), cada una sobre las Prestaciones Sociales, que pudieren corresponder al obligado alimentario ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES, anteriormente identificado, en caso de renuncia o despido de su lugar de trabajo a saber la Policía de Caracas, dictada el 26 de marzo de 2011, razón por la cual se le ordena oficiar al empleador a los fines de comunicarle la presente decisión.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las once y veintidós de la mañana (11:22 a.m). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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