REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, dos (02) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-011375

PARTE ACTORA: Carlos Daniel Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.549.
PARTE DEMANDADA: Emilia Rosa Salas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.953.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.

I
DE LA CAUSA

En fecha 15 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94ta) del Ministerio Público, Abg. Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud del ciudadano Carlos Daniel Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.549, contra la ciudadana Emilia Rosa Salas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.953.
Mediante auto de fecha 20/06/2011, el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada, por lo cual instaron a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo librada dicha boleta en fecha 27/06/2011, y consignada en fecha 08/07/2011, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), con resultado positivo, recibida el 30/06/2011, por el ciudadano Carlos Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 1.349.443, quien dijo ser el progenitor de la demandada.
Mediante acta de secretaría suscrita en fecha 13/07/2011, el referido Tribunal dejó constancia de la notificación de la demandada, y por auto separado se fijó para el día 05/08/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Mediante acta de fecha 05/08/2011, dejaron expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la demandada.
En fecha 08/08/2011, fue dictado auto expreso mediante el cual se fijó para el día 24/10/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 09/08/2011, la parte actora, consignó su escrito de pruebas.
Mediante acta de fecha 24/10/2011, dejaron expresa constancia de la comparecencia de la parte actora a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

II
DE LAS PRETENSIONES DEL OFERENTE

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículos 177 literal “d” y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Fiscal Nonagésima Cuarta (94ta) del Ministerio Público, Abg. Blanca Aurora Marcano Morales, que ante su despacho compareció el ciudadano Carlos Daniel Ramírez, supra identificado, solicitando que se tramitara el Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley), y en tal virtud dicho despacho Fiscal procedió a citar a la ciudadana Rosa Salas Rivas, quien compareció ante dicha sede, y no aceptó lo ofrecido por el padre por concepto de obligación de manutención, razón por la cual la Fiscal remite el caso al Tribunal de Protección, solicitando que se fije el monto ofrecido, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cada una, en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras los cuales son: medicinas, consultas médicas, calzado, ropa, etc.; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por inicio de clases, tales como: inscripción, útiles escolares, uniformes, calzado, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en el mes de diciembre que corresponden a estrenos de ropa, calzado, regalos y juguetes, y asimismo a continuar comprando las meriendas de la niña.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

No obstante haber sido notificada la ciudadana Emilia Rosa Salas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.953, tal y como se evidencia al pie de la boleta que riela inserta al folio catorce (14) del presente expediente, la cual fue recibida por el ciudadano Carlos Salas, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.349.443, en fecha 30/06/2011, quien manifestó ser el progenitor de la ciudadana antes identificada, se deja expresa constancia que la misma no compareció, ni a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ni a la Fase de Sustanciación de la misma, y en la oportunidad procesal correspondiente no hizo uso de su derecho de contestar la demanda, ni de promover ni evacuar pruebas.

IV
DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, 2) La capacidad económica del obligado u obligada, 3) El principio de Unidad de Filiación, 4) La equidad de género en las relaciones familiares y 5) El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE
Conjuntamente con su escrito libelar la Fiscal Nonagésima Cuarta (94ta) del Ministerio Público consignó:
1) Copia simple de la partida de nacimiento signada con el Nro. 29, Libro 06, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, de fecha 01/11/2006, a nombre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), (folio 04), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Carlos Daniel Ramírez y Emilia Rosa Salas Rivas, con respecto a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a los fines exigidos en los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hijo. Y así se declara.
2) Original del acta suscrita por ambas partes ante el despacho de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94ta) del Ministerio Público, en fecha 24/05/2011, a este documento esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que existe controversia entre las partes en cuanto a la obligación de manutención, cuestión que originó la remisión del caso a esta instancia judicial. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA
Se da por reproducido íntegramente lo señalado en el punto de la contestación de la demanda.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Cursa al folio sesenta (60), comunicación remitida por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de registros y Notarías (SAREN), de fecha 30/04/2012, de la cual puede leerse entra otras cosas que el funcionario Carlos Daniel Ramírez Duran, titular de la cédula de se desempeña con el cargo de Técnico Administrativo II en dicho Servicio Autónomo, y percibe lo siguiente:

ASIGNACIONES MONTO EN Bs. DEDUCCIONES MONTO EN Bs.
SUELDO BÁSICO 1.548,21 S.S.O 244,66
PRIMA PROFESIONAL 185,79 R.P.E 30,58
PRIMA COMPROMISO LABORAL 1.393,39 F.E.J.P 159,03
PRIMA HOGAR 500,00 F.A.O.V 53,01
BONO COMPLEMENTARIO 1.673,57 TOTAL DEDUCCIONES 487,28
TOTAL ASIGNACIONES 5.300,00 TOTAL INGRESO MENSUAL 4.813,68

OTROS BENEFICIOS MONTO EN Bs.
BONO VACACIONAL 7.067,93
BONO DE FIN DE AÑO 17.669,83
CESTA TICKET 1.140,00
BONO JUGUETE 800,00
BONO DE ÚTILES 650,00
FIDEICOMISO 1.227,07

Este documento constituye plena prueba de la capacidad económica del obligado, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes. Del mismo se evidencia que el progenitor posee un trabajo estable y por ende, una capacidad económica suficiente para aportar la obligación de manutención de su hija. Y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esto la incapacita para proveerse por sí misma su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación de manutención, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Asimismo, quien decide no puede desconocer el interés manifiesto del padre de la niña de ocuparse por su bienestar, lo cual obra en su desarrollo integral y es un derecho que desde Convenios internacionales como en nuestra legislación interna le asiste y este Juez debe garantizar. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de su hija, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.
Asimismo considerando que la madre estuvo enterada de la existencia de una demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de la consignación de la boleta de notificación de ésta última, que fuera practicada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, y sin embargo la misma no mostró interés alguno en la presente causa, esto no puede ser una razón, a criterio de quien aquí decide de negarse a recibir la Obligación de manutención a la que está obligado todo padre, pues es de éste la principal obligación de responsabilizarse por sus hijos; y será a partir de esta sentencia cuando judicialmente quede establecida la misma y en caso de no cumplir tendrá la madre un fundamento legal para exigir el cumplimiento. Todo lo anterior lleva forzosamente a este Juzgador a tomar en consideración lo alegado por el actor, especialmente el hecho de que es él quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecido un monto por concepto de Obligación de Manutención con respecto a su hija, procediendo a ofrecer una cantidad a la madre, la cual inclusive, fue aumentada voluntariamente por el progenitor en la audiencia de juicio celebrada por éste Tribunal a mi cargo. En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses de la niña de autos, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad que está dispuesto a asumir con respecto a su hija, cuestión que quien decide no puede ignorar, por lo que el ofrecimiento debe prosperar en derecho, todo ello en interés y resguardo de los derechos de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se declara.

VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94ta) del Ministerio Público, Abg. Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud del ciudadano Carlos Daniel Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.549, contra la ciudadana Emilia Rosa Salas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.953. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de medio (0,561671) salarios mínimos urbanos, la cual equivale a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 8.920 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), los cuales serán depositados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) cada una, en la cuenta de ahorros que será aperturada por la ciudadana Emilia Rosa Salas Rivas, supra identificada. Asimismo, se establece que el progenitor continúe cubriendo las meriendas de su hija las cuales ascienden a un monto aproximado de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales. Igualmente, se establece que el progenitor cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios tales como medicinas, consultas médicas, calzado y ropa; así como el 50% de los gastos de colegio, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes y calzado, y el 50% de los gastos en el mes de diciembre que correspondan a estrenos de ropa, calzado, regalos y juguetes. En virtud que el progenitor cubrirá el 50% por ciento de los gastos generados por su hija para los meses de septiembre y diciembre correspondientes a la época escolar y decembrina, por esta razón no se fijan las bonificaciones especiales. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de la cantidad aquí fijada, el cual procederá cuando exista prueba que el obligado reciba un incremento de sus ingresos. Igualmente, se acuerda que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), sea incluida en todos los beneficios que percibe el progenitor en su lugar de trabajo, tales como seguro HCM, becas escolares, bono de útiles escolares y juguetes. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles


WPJ/AM/Thairyt H.
AP51-V-2011-011375
OFREC. OBLIG. MANUT.