REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dos (02) de julio del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-021103
PARTE ACTORA: ARGELIA TERESA AVARIANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.425.236.
DEFENSA PÚBLICA: AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava de Protección.
PARTE DEMANDADA: OSCAR GERARDO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.744.972.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 02 DE JULIO DE 2012
Vista el acta que antecede, levantada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, celebrada en fecha 02/07/2012, y visto el convenimiento al cual llegaron los progenitores de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ARGELIA TERESA AVARIANO CASTILLO y OSCAR GERARDO PAREDES ROSALES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.425.236 y V-4.744.972 respectivamente, en resguardo e interés de su hija, en los términos expuestos en dicha acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se les indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, y de conformidad con lo previsto en las normas in comento, queda fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como los demás conceptos delimitados expresamente en la referida acta cursante a los folios 49 y 50. Asimismo, se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de expedir por secretaría copia certificada de la referida acta y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WAPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-021103