REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinte (20) de julio del año 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-009285
PARTE ACTORA: SABAS CLEOTILDE GRILLO DE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.884.
MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.448.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la ley).
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 31/05/2010, incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en interés superior de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), a solicitud de la ciudadana SABAS CLEOTILDE GRILLO DE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.884, contra el ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.448, por Fijación de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Expresó la recurrente que el padre de su hija no realiza aporte alguno por concepto de Obligación de Manutención para garantizarle el Derecho a un nivel de vida adecuado, situación ésta que no se justifica por cuanto el Obligado labora en la actualidad bajo relación de dependencia en la Gobernación del Estado Vargas, desempeñando el cargo de Coordinador de Hospitales y Ambulatorios, devengando un sueldo mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.207.00), aunado al hecho de que éste tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de su hija.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil JUAN CARLOS ASCANIO, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursante a los folios (52 y 53) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el Acto de Mediación en la presente causa, la parte demandada NO compareció. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a las Audiencias fijadas en el presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, éste Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS
POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio incorporó los siguientes documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), mediante la cual se evidencia la filiación de la referida adolescente con el ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- Acta distinguida bajo las siglas F-108-060-2010, levantada a la progenitora por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicitó remitir el caso al Tribunal, por cuanto no se logró convenimiento alguno con el ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS, en virtud que el mismo no compareció a ninguna de las convocatorias pautadas para que se llevase a cabo la reunión conciliatoria. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- Informe de capacidad económica del demandado, emanado de la Gobernación del Estado Vargas de fecha 20 de enero de 2010. Este Juez la desestima por cuanto en fecha 03/05/2012, mediante oficio signado bajo el N° 319, de la referida Institución, mediante la cual cumplen con notificarle al Tribunal que el ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS, no labora en dicha Institución desde el día 15 de Octubre de 2011, por cuanto dicha capacidad no aporta nada a dicho asunto, y así se declara.
- Relación de gastos varios mensuales suscritos por la accionante con sus respectivas facturas originales. A las mismas se le da valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador considera, prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir con la Obligación de Manutención y para calcular la misma se debe considerar dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la de autos.
La progenitora de la adolescente de marras, en su libelo expuso que requiere la cantidad de UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, para su hija, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de la niña, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1500,00) cada una, por otro lado se evidencia que el demandado en los actuales momentos no se encuentra laborando.
Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado, como quiera que el ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la adolescente de marras como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio y desarrollo de la adolescente de marras, y tomando en cuenta que hasta la fecha en que se dicte la presente decisión no hay constancia de que el referido ciudadano actualmente se encuentra laborando, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en interés de los derechos de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley) a solicitud de la ciudadana SABAS CLEOTILDE GRILLO DE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.884, contra el ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.448. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de medio Salario mínimo mensual, que actualmente asciende de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro Céntimos (Bs. F. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 890.22) mensuales. Asimismo, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos escolares y navideños, e igualmente el monto de la obligación de manutención deberá ser cancelado por el obligado, ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS, antes identificado, los primeros cinco (05) días de cada mes.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
AP51-V-2010-009285
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