REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-016074
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.236.
APODERADAS JUDICIALES: MARINA DELGADO CARRUYO y ANA FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737 y 56.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.340.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME ELIAS BENAZAR y GABRIEL MELAMED, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. y 107.059 y 112.070, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) (Encargada).
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la ley)
I
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, mediante escrito presentado por la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.236, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), contra la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.340, señala en su escrito libelar que el mencionado ciudadano y la referida ciudadana procrearon a la niña de autos, que desde la procreación de la niña y actualmente el padre ha asumido sus obligaciones legales y afectivas con ella, cancelando todos sus gastos de manutención, así como gastos escolares, uniformes, inscripción, gastos médicos, incluyendo la vivienda en la cual vivía, ubicada en Maracaibo. Pese a esa condición de padre responsable y cumplidor de sus obligaciones legales tanto con la niña ROSSANGEL BEATRIZ QUINTERO ATENCIO como con su hijo ASDRUBAL QUINTERO MORA, la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, ha mantenido una conducta de acción y omisión dirigida a afectar la imagen del padre para la niña, lo cual ha repercutido en su salud emocional. Aduce que la progenitora de la niña, se niega a permitir unas normales relaciones personales y contacto directo entre la niña y el padre, desde el mismo momento de terminación de las relaciones amorosas entre los dos progenitores y se agravó desde que el demandante inició relaciones con su nueva pareja IXANDRA COHEN, en el mes de julio de 2003. Señala que la madre toma decisiones de manera unilateral en relación con la niña, traducida en todos los aspectos contenidos en la responsabilidad de crianza compartida, que por ley corresponde a ambos. En el mes de octubre de 2003, la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, decidió de manera unilateral modificar el domicilio de la niña a la ciudad de Caracas, alegando razones de trabajo, sin tomar en cuenta la opinión del demandante como progenitor; es decir, que una decisión de tal importancia, que trastocó la convivencia diaria con su hija a muy temprana edad, la conoció el progenitor 5 días antes, sin dar ningún tipo de explicación de donde se desenvolvería la niña en Caracas, modificó la estabilidad material, espiritual y emocional de la cual disfrutaba la niña hasta esa fecha en la ciudad de Maracaibo, donde igualmente habitan su padre y familiares maternos y paternos. Por lo que ante tal situación el padre presentó solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, la cual fue conocida por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Manifiesta que la progenitora de la niña ha ejercido una influencia negativa sobre la niña desde muy temprana edad, fomentándole todas las emociones negativas que tiene contra el progenitor, mantiene una actitud agresiva hacia el progenitor en presencia de la niña, conducta esta que se observa ha sido copiada por la niña. La misma se cree propietaria de la niña, permitiéndole y exigiéndole al demandante solo el rol de proveedor, pretendiendo ejercer ella exclusivamente los atributos contenidos en la patria potestad y la responsabilidad de crianza, y esa situación se ha visto agravada cada día más, lo que obliga al demandante a intentar la presente acción judicial.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, solicita la regulación de la responsabilidad de crianza de modo que la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), disfrute de la participación de ambos progenitores en los actos de su vida, tomando las decisiones de manera conjunta, y teniendo la libertad cada uno de ellos para asumir responsablemente la atención de la niña cuando se encuentre con ellos y la demandada no entiende a que se refiere el demandante ya que el contenido de esa institución familiar se encuentra contemplado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre, es decir, que la responsabilidad de crianza ya se encuentra regulada en la ley, razón por la cual la demandada nada tiene que objetar al respecto, ni oponerse a dicho pedimento, ya que ha sido satisfecha por la propia ley y contrariarla sería ir contra un dispositivo legal. En el caso de que la solicitud del demandante se refiera al ejercicio de la responsabilidad de crianza, la demandada, en ningún momento le ha impedido al progenitor amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, lo cual queda plenamente demostrado con el simple hecho de que antes de proceder a su cambio de residencia se le informó de dicho cambio, fijándose como consecuencia ante los Tribunales de Protección un Régimen de Convivencia Familiar acorde para la edad de la niña, siendo que no se ha demandado su cumplimiento, lo que demuestra que el demandante ha estado conforme con el cumplimiento del mismo. Con respecto a la solicitud de que la niña disfrute de la participación de ambos progenitores en los actos de su vida, tomando decisiones de manera conjunta, la demandada no tiene objeción alguna, ya que ella desea que el padre de la niña sea parte de todos los actos de la vida de la misma así como de su crianza, no obstante, existe una verdad y es que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, es una persona cuyas ocupaciones impiden estar en contacto con su hija las 24 horas del día y hay decisiones que se tienen que tomar de inmediato son poder esperar a que el padre pueda devolver una llamada. Es absurdo pretender ser parte de todas y cada una de las decisiones relativas a la vida de la niña cuando además de no residir con ella, no vive ni en la misma ciudad ni en el mismo estado, hay que establecer que tipo de decisiones se deben tomar de forma conjunta, ponderando cuales decisiones inciden más o menos en el desarrollo de la vida de la niña, teniendo en cuenta que la misma vive con su progenitora y es ella la que día a día comparte en todo momento con su hija. El demandante requiere relaciones personalizadas y regulares con la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), de manera de que padre e hija mantengan un vínculo estrecho y, de ser posible, cotidiano, una verdadera, constante y cotidiana frecuentación. Aún y cuando esto es materia de Régimen de Convivencia Familiar, cuyo cumplimiento o modificación no han sido demandados por el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO, está de acuerdo con dicho pedimento, ya que entre sus deberes de madre está garantizarle a su hija sus derechos. El demandante solicita la incorporación de la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO, a un programa de capacitación en el principio de coparentabilidad y el ejercicio conjunto e igualitario de los derechos y deberes de ambos padres en las relaciones familiares. Solicita por todo lo antes expuesto que sean evaluados tanto su grupo familiar como el del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO sean evaluados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa al folio 6 del presente asunto, copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, acta N° 1794, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. Cursa desde el folio 29 al 37 del presente expediente, copias de los depósitos correspondientes a las cantidad entregada directamente a la progenitora en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de dos mil diez; asimismo a los folios 38 y 39 consta Certificados de Póliza de Hospitalización y Cirugía emitidas por las empresas Seguros Caracas y Seguros la Occidental, respectivamente, igualmente al folio 41 riela relación de gastos de la niña de autos; de igual forma cursa de los folios 78 al 87, copias simples de comprobante de depósitos realizados así como de relación de gastos de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), este Tribunal, los valora por cuanto se evidencia que el progenitor ha cumplido con sus obligaciones. Así se declara.
3. Cursa a folios 42 al folio 53 del presente asunto, constancia de estudio, y recibos de cancelación de las cuotas educativas mensuales, que incluye además actividades extra cátedra, emanadas de la Instituto Educacional “Plaza Sésamo”, este Tribunal, los valora por cuanto se evidencia que el progenitor ha cumplido con sus obligaciones. Así se declara.
4. Cursa desde el folio 54 al 63 del presente asunto, copia simple de la demanda de Fijación de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), el cual conoce el Juez Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el N° 4225, es Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el padre siempre ha querido mantener contacto con su hija. Así se declara.
5. Cursa al folio 64 al 68 del presente asunto, documento público constituido por el permiso para que la niña (Se omiten datos por disposición de la ley ) viajara con sus progenitores en el mes de diciembre de 2010, el mismo se valora, por cuanto se evidencia que ha habido el interés por parte de ambos padres que la niña comparta con los mismos. Así se declara.
6. Cursa al folio 69 al 72 del presente expediente, documento público, constituido por un Pasaporte del adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), hijo del demandante, el mismo se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa desde el folio 283 al 286 del presente expediente, copia simple del acta levantada el día 25/04/2012, en el cual se llegó a un acuerdo en relación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención así como también se acordó lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, la cual fue homologada por el Tribunal 11° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del acuerdo al que llegaron los padres en beneficio de la niña. Así se declara.
2. Cursa del folio 287 al 317 del presente asunto, copia certificada del expediente N° 01-F134-0582-11, cursante en la Fiscalía 134 del Área Metropolitana de Caracas, el mismo contiene denuncia por violencia psicológica y agresión verbal con amenaza y agresiones físicas, formulada por la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, la misma se desestima por ser impertinente, nada aporta a la resolución del presente caso. Así se declara.
3. Cursa desde el folio 318 al 356 del presente asunto, copia certificada del expediente N° 074/11 de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), el cual reposa en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, dicho expediente se abrió a propósito de la denuncia formulada por la progenitora de la niña, alegando psicológico y físico a la niña de autos por parte de la ciudadana IXANDRA COHEN, madrastra de la misma, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Cursa al folio 160 oficio librado al Director del Instituto Educacional “PLAZA SESAMO”, a fin de solicitar que indicara al Tribunal si el día del acto de graduación de Preescolar de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), ocurrió un acto o un hecho que colocara en riesgo la integridad personal de la misma, así como que informara sobre el desempeño de la niña en la institución y si fue retirada de la misma. Las resultas del referido informe constan desde el folio 177 al 179 del presente asunto, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Cursa al folio 161 oficio librado al Director de la empresa Seguros Caracas, a fin de que indicara si el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, contrató con la empresa aseguradora póliza para él y sus familiares, que señale si dentro de la misma se encuentra la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), en caso de ser afirmativa indicara los datos de la póliza. El mismo de desestima por ser inexistente, por cuanto no constan las resultas del mismo. Así se declara.
3. Cursa al folio 162 oficio librado al Director de la empresa Seguros La Occidental, a fin de que indicara si el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, contrató con la empresa aseguradora póliza para él y sus familiares, que señale si dentro de la misma se encuentra la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), en caso de ser afirmativa indicara los datos de la póliza. Las resultas de dicho oficio rielan a los folios 198 y 199, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Cursa al folio 163 oficio librado al Director de la Unidad Educativa La Concepción, a fin de que informara la situación de la niña de autos, desde el inicio hasta ese momento, asimismo que informaran que persona inscribió a la niña (Se omiten datos por disposición de la ley) y si otorgó los datos del padre para su inscripción; igualmente debían informar las razones por las cuales se le indicó tratamiento psicológico. El mismo de desestima por ser inexistente, por cuanto no constan las resultas del mismo. Cabe destacar que desde el folio 106 al 109, consta dicho informe pero el mismo fue consignado por la parte actora, no fue ratificado por el tercero firmante, por lo que se desecha de conformidad por lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Cursa al folio 164 oficio librado a la Licenciada MARÍA ANTONIETA DE LOZADA en el Centro Médico Docente La Trinidad, a fin de que remitiera informe psicológico, emitido por su persona con relación a la niña de autos. Las resultas del referido oficio rielan desde el folio 181 al 185 del presente asunto, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PUEBA TESTIMONIAL:
1. En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones del ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.830.114.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que el testigo antes identificado, fue congruente en sus deposiciones, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del conflicto presentado entre los progenitores de la niña, así como ser quien ha buscado y llevado a la niña de autos, al hogar paterno, para que la misma comparta con su padre. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por ambas partes en sus escritos, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece las admite como pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA
1. Cursa al folio 154 oficio librado al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realizara informe integral al grupo familiar de la ciudadana RASSANGEL ATENCIO y la niña (Se omiten datos por disposición de la ley). Cursa al folio 158 oficio librado al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que realizara informe integral al grupo familiar del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO.
Valoración del Tribunal
Estas pruebas de experticia, constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto provienen de órganos del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo éste juzgador le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por tratarse de informes emanados de órganos auxiliares de justicia, por lo que le otorga todo el valor probatorio conforme al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó el derecho de palabra a la niña (Se omiten datos por disposición de la ley).
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que la niña vive en el hogar materno y que ha sido responsable en el cuido de su hija, cumpliendo con las obligaciones inherentes a la custodia; se evidencia que entre ambos padres existen desacuerdos en relación a la convivencia con la niña, por cuanto arrojan los informes que la niña ha recibido maltratos por parte de su madrastra dicho por la niña en los mismos, lo que no pudo constatar este sentenciador. Ahora bien, del desarrollo del presente caso se deduce que ambos padres tienen problemas de comunicación, lo que progresivamente afectará a la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), ya que dichas actitudes son vistas por ésta. Este juzgador se limitará a garantizar el interés superior de la niña antes nombrada. Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
EN RELACIÓN A LA SRA. ROSSANGEL ATENCIO:
Debe mantener un trato afable con el padre de la pequeña, en virtud que esto afecta el desarrollo afectivo de (Se omiten datos por disposición de la ley). Se recomienda psicoterapia.
EN RELACIÓN A LA NIÑA (Se omiten datos por disposición de la ley):
En relación a la actual pareja del padre, ésta figura es rechazada por la pequeña, señalando la pequeña que hay un trato inadecuado hacia ella, en tal sentido se recomienda que esta situación sea abordada por su padre, mostrándole confianza a la pequeña en lo que dice, de la mano se un profesional de la psicología, para que ella sienta seguridad con su figura paterna y éste pueda servir de canal en la reelaboración de la relación de Rossangel y su pareja actual.
La pequeña maneja información de las razones de la separación de sus padres, y la figura que representa la actual pareja para la madre, lo que se debe evitar, pues esto afecta el adecuado desarrollo emocional y la aceptación por parte de (Se omiten datos por disposición de la ley) de su dinámica de vida.
Por otra parte, observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deñ Estado Zulia, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
RECOMENDACIONES:
Evaluación psicológica a la niña (Se omiten datos por disposición de la ley ) con el propósito de conocer su opinión en rlación a la causa.
Orientar legal y psicológicamente a la progenitora en cuanto a la importancia de permitir la relación paterno-filial; así como, la relación con otros familiares paternos, en pro de garantizar el sano desarrollo integral de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley).
Orientación familiar a ambos progenitores con el propósito de facilitar estrategias para mantener una comunicación sana y asertiva en los asuntos relacionados a la crianza de la niña de autos.
De los anteriores informes, se logra constatar que entre los progenitores de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), se han presentado desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a su hija. De dichos informes se desprende que la niña de autos en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar materno, y que ambos padres brindan los cuidados necesarios para su sano desarrollo mental, emocional, físico y social, cuenta con un nivel de vida adecuado que le permite satisfacer sus necesidades, de la misma forma, los progenitores quienes fueron evaluados por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales correspondientes a la jurisdicción de donde reside cada uno, demostraron estar aptos para la responsabilidad de crianza de la niña, al poseer capacidad económica y poseer un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía de la niña bajo la responsabilidad de los mismos; así se declara.
Se evidencia de los hechos probados que ambos padres ejercen el rol correspondiente adecuadamente, el conflicto se presenta cuando éstos tienen que tomar decisiones de manera conjunta, que atañen a la vida de la niña de autos, y que los padres no tienen las herramientas para comunicarse y poder tomas esas decisiones que van en interés de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley), sin que uno de los padres considere que el otro lo venció, así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho de manera parcial, así se declara.
V
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Responsabilidad de Crianza fundamentada en el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.236, a favor de su hija, la niña (Se omiten datos por disposición de la ley) contra la ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.340. En consecuencia: PRIMERO: Los padres están obligados a amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir materia, moral y afectivamente a la niña de forma conjunta, por lo que la madre, ciudadana ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, al ostentar la custodia de la niña de autos, deberá informar al padre, ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO, de los asuntos donde se involucren aspectos relevantes en la vida de la niña (Se omiten datos por disposición de la ley) tales como: actividades especiales en el colegio donde cursa estudios, asimismo viajes a realizar dentro y fuera del país que impliquen una estadía prolongada (mayor de un día). Tales disposiciones se hacen de manera enunciativa más no taxativas por lo que ambos padres deben coordinar el modo y cómo se realizará la crianza de su hija en los aspectos formales ya mencionados. SEGUNDO: En virtud del grado de conflictividad existente entre los padres, se ordena al grupo familiar que realicen los talleres “LOS HIJOS NO SE DIVORCIAN” y “ESCUELA PARA PADRES”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, asimismo la práctica de psicoterapia individual a realizarse en el Centro Médico Docente La Trinidad, ambos Centros ubicados en Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2010-016074
Motivo: Responsabilidad de Crianza
WPJ/AM/Evelyn *
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