REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2011-017093
DEMANDANTE: EDGARDO MEZONES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.122.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ALEXANDER VELASQUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.983.
DEMANDADA: ELBA MALLERLYNG GUTIERREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.457
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la ley).
MOTIVO: .DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso y vista especialmente la diligencia suscrita por el abogado RAMÓN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.983, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGARDO ASDRUBAL MEZONES, identificado en autos, en fecha 27 de junio de 2012, en la cual expone el apoderado judicial:
“…Habiéndome sido conferido por parte del ciudadano: EDGARDO ASDRUBAL MEZONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.277.122, quien es accionante en este proceso, Poder Apud Acta que riela en la presente causa; y en virtud de la decisión en forma volutiva de mi patrocinado, es que ocurro ante su digna autoridad con el debido respeto y la venia de estilo, a objeto de notificar a esta Sala la pretensión de DESISTIR en el juicio que he incoado en contra de la ciudadana ELBA MALLERLYNG GUTIERREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.943.457./… ”.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento de la demanda, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-