| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 201° y 152°
 DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.484.457.
 ABOGADOS DEL ACTOR: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, inscritas  en el  Inpreabogado  bajo los  Nos 36.800 y 55.188 respectivamente.
 DEMANDADA: MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.230.886.
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.  YENES DELFINA DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas.
 NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
 MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil.
 
 
 De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
 I
 DE LA DEMANDA
 Se inició el procedimiento de divorcio  fundamentado  en las causales 2da y  3era del  artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.484.457 , contra la ciudadana  MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.230.886; alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 12/08/1994 contrajo matrimonio por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la  Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta  No 110, Año 1994; que fue procreada durante su matrimonio la adolescente, quien  actualmente tiene diecisiete (17) años de edad; que en el año  2007  los problemas  se intensificaron,  con insultos, ofensas, gritos, malos tratos, manotazos inclusive delante de amistades, que  me ofendía y  humillaban como  hombre; que  en fecha 09/10/2009, recibió  una boleta  de  notificación de la Fiscalía Centésima  Trigésima Quinta del  Área  Metropolitana de Caracas,  por  presunta  comisión  de unos de los delitos de la Ley Orgánica sobre  el  Derecho  de las Mujeres a una Vida  Libre de Violencia, con ordena de restricción  y  acercamiento al  lugar de trabajo, de estudio  y  residencia de su  esposa; que  existe  de ambas partes un abandono  de deberes conyugales a injurias graves que  hacen imposible; que  en razón de todo lo anterior, demanda  a su cónyuge por las causales 2da y 3era del  artículo  185  del  Código  Civil.
 
 II
 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ejerció  su  derecho negando y  rechazando los hechos alegados  en el  libelo  de demanda, exceptuando, el  matrimonio, el nacimiento de su hija y  el domicilio conyugal; que su cónyuge oculta su conductas de embriaguez y  consumo  de sustancias nocivas; que ayudó a su  esposo a que  estudiara y  concluyera la carrera  de Contador Público; que  su  conducta  luego se torno  violenta  lo  que  motivó  a que  se separa  de hecho  de su  esposo con ocasión a un evento   en septiembre de 2003;  que  su  esposo estaba consumiendo  droga, y estando  ella  en la  República del  Perú,  su  esposo  utilizó  un  cheque  para caso  de emergencia  para un  caso bochornoso; que en el  año 2009 bajo  los  efecto  el alcohol, su  cónyuge la golpeó salvajemente y lo  expulso  de la  casa, recurriendo a buscar  ayuda  espiritual;  intento  llevarlo  a terapias,  a “Alcohólicos  Anónimos”, razones  esta  por la cual  RECONVIENEN en divorcio al  accionante con fundamento  en los ordinales 3ro y  6to del artículo 185  del  Código Civil, por lo que  solicita  se declare  sin lugar  la  demanda  de divorcio fundamentada  en  las  causales  2da y  3ra, y  se declare  con lugar  la  reconvención fundamentada  en la  causal  3ra  y 6ta de  artículo  185  del Código  Civil venezolano vigente.
 
 III
 DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
 La parte actora por su parte, en la  oportunidad  de dar  contestación  a la  Reconvención , negó, rechazó  y contradijo los  hechos  alegados  en  el escrito  de reconvención; manifestó  ser  un buen  esposo  hasta  donde  pudo, y  un buen padre  hasta donde pudo  en virtud  de la medida prohibitiva de  acercamiento  al hogar  y  al  colegio  de su  hija; alegó  que  desde septiembre de 2008 existe  un  abandono mutuo y  voluntario por las desavenencias que  hacen imposible la  vida  en común; que la denuncia hecha  en  su  contra fue falsa, quedando  como  un delincuente por hechos  falsos de su  esposa;   negro  y  rechazó  que  haya  golpeado a  su  esposa;  que  ella  era muy celosa  y  se molestaba cuando tenía  que  apagar  el  celular por motivo laborales; negó y rechazó   que  se la pase  en estad de embriaguez, por lo que  solicita  se declare  con lugar  la  demanda  de divorcio  y sin lugar la  reconvención.
 
 IV
 DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
 Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
 
 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
 Celebrada la audiencia de juicio en fecha 04/07/2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
 En este estado se da inicio a la preparación de las pruebas, en tal sentido la parte actora, ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, las cuales son:
 
 PRUEBAS DOCUMENTALES:
 DOCUMENTOS PUBLICOS
 
 1.-) Copias certificadas de las siguientes  actas: A) Acta de matrimonio No 110, año, 1994, emanada del extinto Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial  del  Area Metropolitana  de Caracas, donde se evidencia el matrimonio entre  JOSE GREGORIO  HIDALGO ANDREDE y MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES; B) Acta  de Nacimiento No 1070, de fecha 15/08/1995, correspondiente la niña, que  demuestra  a  relación paterno-filial y  materno-filial; C) Boleta de notificación emanada  de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del  Área Metropolitana  de Caracas, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDREDE con motivo  de la ordena  de acercarse al lugar de trabajo, estudio y  residencia  de su  esposa, por  presuntas agresiones; D) constancia  de Residencia  de fecha 18/07/2012, emanada  del Registro  Civil de la Parroquia  Nuestra  Señora del  Rosario, donde  consta que el  accionante  tiene su  residencia  en la  Urb. Cumbre de Curumo, Av. Río  de Janeito, con Av. Cuyuni, Edf Iguazu, piso 2, apto B, Municipio  Baruta  del Estado  Miranda. En este sentido, por  tratarse de documentos público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que  se les otorga pleno valor probatorio,  y  así  de decide. (13,  al 15, y 17 al 20).
 
 DOCUMENTOS  PRIVADOS
 1) A) Depósitos  bancarios de pagos  referentes  a la  obligación de manutención a favor  de su hija  (folio 117 al 130); B) Recibos de compras varias realizadas por  el ciudadano JOSE HIDALGI a favor de la adolescente de autos; Este tribunal desecha  tales probanzas por cuanto no constituyen elementos probatorios para decidir el fondo del presente juicio de  divorcio, y  así  se decide.
 2) Correos electrónicos enviados por la ciudadana MARIA GONZALEZ al ciudadano JOSE HIDALGO; Este tribunal desecha  tales probanzas por cuanto los correos electrónicos son formar de comunicación que a simple  vista no dan certeza  de las personas que  los  envías, siendo necesario  en todo  caso el  uso  de expertos  y  especialistas en el área  que puedan determinar las  procedencias  de los  mismos, y  así  se declara. (folio 131 al 138)
 3)  Copias simples de fotografías  del ciudadano   JOSE  HIDALGO   junto a  su  hija (folios  140 al 150). Este  Tribunal las desechas por  cuanto no  aportan elemento  probatorio  en el  presente  juicio  de divorcio, y  asi  de decide.
 
 TESTIMONIALES
 Dentro de la  oportunidad legal, la parte  accionante  promovió  las  testimoniales de los  ciudadanos   ANDRY ENRIQUE BALZAN GONZALEZ, VICENCIO ANTONIO LOPEZ PEROZO y  ANTONIO  JOSE  DEL  NOGAL  HIDALGO,  titulares  de las  cédulas de identidad  Nos  V-10.863.400, V-1.086.389 Y V-6.961.832 respectivamente. Llegada  la  oportunidad para  ser evacuados los  mismo  en la audiencia  de juicio  celebrada en  fecha  04/07/2012, sólo  compareció el  ciudadano   VICENZO  ANTONIO  LOPEZ  PEROZO, (amigo) quien  previa juramentación  con las formalidades de ley  manifestó  que:   Conoce  desde  el  2007  a  JOSE GREGORIO y  conoce  a MARIA  GABRIELA; Sí  le  consta   que  la ciudadana MARIA   GABRIELA  manifestaba  improperios  a JOSE; que  recuerda  que  en una oportunidad  estaban en una tasca, en las Mercedes, en septiembre de 2007 o  2008, estaban  en la  tasca  iban saludarlo y ella  estaba  en la  puerta  esperándolo en una camioneta roja  Terios, y  se bajó e insulto  al Sr. JOSE  y  le dijo “poco  hombre”, “borracho empedernido” y él  no  estaba borracho, él  se quedó  quieto porque ella incluso trató  de cachetearlo, mis amigos estaban cerca, era un pleito de marido y mujer, fue sorpresivo;  él siempre  me contaba  que su matrimonio iba mal, estaba afligido; él  decía que su  esposas cambió con él, yo  le  decía trata  de salvar el  matrimonio pero ella le decía que  no, que lo insultaba y lo presionaba para  que  se fuera  del apartamento; él  estaba  muy  triste, pero él  decía mi  matrimonio se terminó;  Siempre  que  nos  conseguíamos  yo  trataba de aconsejarlo, y me decía el que  le XXXX era  hermosa, y el  me decía que parecía que ella quería que se fuese del  hogar del apartamento. Los  hechos  de restaurante sucedieron aproximadamente a las 9:00pm en la “Taberna de Félix”, en  Las Mercedes; los  hechos  sucedieron en  la  calle todo el mundo miraba, y  yo opte por  despedirme y  retirarme del  sitio. Este  Tribunal  al  observar que  el testigo es   hábil y  fue conteste y  congruente en los  conocimientos que dijo  tener relacionados  a los  hechos  ocurrido   en un  lugar  publico,  donde  pudo presenciar  y oír  el  trato humillante efectuado por la ciudadana  MARIA  GABRIELA   al  ciudadano  JOSE  GREGORIO,  por lo  que  se le  concede pleno  valor  probatorio  de conformidad  con lo  establecido  en el  artículo  508  del  Código  de Procedimiento  Civil, y  así  se declara.
 Estando  la  ciudadana   MARIA  NATHALIE GIUSTI BANDRES (compañera  de trabajo  del  actor) presente en la  audiencia  de juicio  como publico,  este  Tribunal  actuando  de conformidad con lo  establecido en el  artículo  480 de  la  Ley  Orgánica  de proyección de Niños, Niñas y  Adolescentes,  procedió  a interrogarla,  manifestado que: Conoce  a JOSE  GREGORIO, ella  es Licenciada  en Administración,  y trabaja  en el área de Finanzas en PDVSA;  conoce al  señor  pero  no conoce  a su  esposa; que  él  le  ha mostrado los mensajes  de correo electrónico, y  que no  era responsable  con su hija; solo ha visto  las  llamadas y correo; sabe que  ella lo llama  amenazándolo en sacarlo  del apartamento, esto  le  he venido observando desde hace dos  (02) años para acá;  sabe que  ellos  tenían sus desacuerdos y  que  vivían  peleando, lo sabe por referencia.  Este  Tribunal por cuanto  observa que dicha  ciudadana ha tenido  conocimiento  de los  mensajes y  de las  llamadas hecha  por la  ciudadana  MARIA  GABRIELA  a su  esposo  JOSE GREGORIO  notando  que  existe  entre  ellos conflicto  en la  relación de pareja,  la  aprecia  y  valora  como testigo de la  situación  hostil que  vivía  la  pareja, y  así  se decide.
 
 PRUEBA DE INFORME
 Consta  al folio 198, oficio  No  549, de fecha  22/02/2012, dirigido  al  Departamento  De Toxicología  del  Cuerpo  de Investigaciones  Científicas, Panales  y  Criminalísticas,  mediante  el  cual  se le solicita prueba  de toxicología al  ciudadano  JOSE  GREGORIO HIDALGO ANDRADE,    y consta   el folio  199, oficio  No  550, de la misma  fecha, dirigido  a la  Fiscalía Centésima  Trigésima Quinta   del  Area Metropolitana de Caracas, a los  fines de que  remitieran  copia  certificadas  del  expediente  No  01F-135-346-09,  siendo éste  ultimo  recibido por dicho órgano  en fecha  27/02/2012. A tal  efecto, consta   al folio  267, prueba  de toxicología  emanada  de la referida  institución de investigación policial,  en respuesta  de la  solicitud  que  previamente  ordenó  la  Fiscal del  Ministerio  Público, donde se arrojo como  resultado la  prueba  practicada  en fecha 12/04/2012, al  ciudadano  JOSE  GREGORIO  HIDALGO  ANDRADE  “cocaina: negativo”, “marihuana: negativo”,  “Alcohol Etílico: negativo”. Dicha prueba se le otorga  pleno  valor  probatorio  en todas y cada una de sus partes, por constituirse como un aprueba de experticia solicitada mediante informe a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo  81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el  artículo 433  del  Código  de Procedimiento  Civil, en consecuencia, son  valoradas las consideraciones  técnicas formuladas por  los  especialistas en esa area  especifica de investigación, y  así  de decide.
 
 En cuanto a  las  resultas del  oficio No 550,  dirigido  a   la Fiscalía  135° del  Ministerio  Publico, el  cual  había  sido  librado  previamente  en dos  oportunidades  anteriores, tal  como  consta a los folios 38 y 74,  este  Tribunal  no  tiene opinión  de valor que  emitir  al  respecto enn virtud  de no constar  en  autos  las  resultad  de  los mismos, y  asi  de declara.
 
 PRUEBAS  DE LA  PARTE  DEMANDADA-RECONVINIENTE
 
 1.-)  En  cuanto  al  expediente   No  01-F135.346.09,  que la parte  demandada quiere hacer valer como prueba,  este  Tribunal  al  observa que  no  consta en  autos el  mismo,  no tiene  opinión de valor que  emitir  al respeto, asi  se decide.
 
 PRUEBA DE EXPERTICIA
 En cuanto  a la  prueba toxicologica  del  ciudadano  JOSE  HIDALGO,   este  Tribunal  ya emitió  su  valoración  como  prueba  de informe  ordenada   por el  Tribunal, y  así  se declara.
 
 TESTIMONIALES
 En la oportunidad legal, la parte  promovió  las  testimoniales de los  ciudadanos    HEKATE ANACONA PORTE  GUTIERREZ, DANIELA  FLORES  de  BRICEÑO y    titulares de las cédulas  de identidad  Nos  10.79.680 y 12.918.882  respectivamente, quienes  no  fueron   evacuados  en la  audiencia  de juicio  por  la  no  comparecencia, en tal  sentido, no  tiene opinión que emitir esta  Juzgadora, y  así  se decide.
 
 
 OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
 
 En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente  al  adolescente y a la niña, quienes fueron oídos y  manifestaron su  opinión en relación al  entorno familiar de sus  progenitores. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
 
 “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
 
 La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión en cuanto a las  instituciones familiares y  acorde a sus beneficios e interés superior de ambos; y así se declara.
 
 V
 MOTIVA
 
 Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
 
 Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.
 
 Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
 En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE  GREGORIO HIDALGO  ANDRADE, demanda  a  su  cónyuge  por  las causales  2da y 3ra del  artículo  185 del  Código  Civil, puesto que  a su  decir,  su  conyuge   desde el año  2007   comenzó  a tener una actitud  de agresión, ofensiva, humillante y  con malos  tratos   y  se intensificaron   en los  dos  años  siguientes, profiriéndole improperios, vejámenes  e insultos  que  llegaron  a ser a tal punto  en lugares publico;  por otra  parte  la  ciudadana   MARIA GABRIELA  GONZALEZ  MORALES,  negó, rechazó  y  contradijo  la  demanda, alegando que  debido  a su  constante estado  de embriaguez, la maltrataba,  e inclusive  en una oportunidad  lo  denunció ante el organismo  competente donde de  restringieron acercarse  al  hogar  y  el  colegio  de su  hija; que  en múltiples ocasiones busco  ayuda  a fin de salva  el  matrimonio  pero su  esposo  hacia  caso  omiso al  deseo  manifestado por ella, por  lo  que  reconviene  la demandada  fundamentándose en las causales 3era y  6ta  del  artículo  185  del  Código  Civil  venezolano.
 Contestada  la  reconvención y  promovidas las pruebas por  ambas parte  en su debida oportunidad  legal,  este  antes de  entrar  analizar  los  medios  probatorios legalmente  presentados, hace  el  siguiente  análisis  de las  causales de divorcio  alegadas por ambas partes.
 En este  sentido,  es importante destacar  lo  que  establece  la doctrina en materia  de  divorcio bajo  estas  causales.
 De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
 En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
 En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
 • INCUMPLIMIENTO: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
 • INJUSTIFICADO: el incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, viajes laborales etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
 • INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
 Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
 Siguiendo  este norte,  es evidente que la causal alegada por  la  actora-reconvenida,  debe ser demostrada  a través de testigos presénciales  que  den  testimonio y fe, que el abandono por  parte  del otro cónyuge  haya  sido  voluntario, espontáneo  y que  efectivamente haya  ocurrido  en un determinado  momento sin motivos que hayan  ameritado o  justificado el mismo. En el  presente  caso, el  actor  manifiesta  que su  esposa dejo de atenderlo como esposo, no lo atendió  en sus  enfermedades, penurias, incumpliendo los  deberes de toda  pareja; en este  punto, este  Juzgadora  aprecia que el  accionante no promovió  testigo  que  manifestaran conocer y presenciar el abandono  de los  deberes conyugales por  parte de su  esposa, esto es, no  esta demostrado  en autos que  hubo  de manera especifica  y concreta  hechos que  constituyan  infracción en cuanto a los deberes conyugales de vivir juntos, guardarse  fidelidad y socorrerse mutuamente, ya  que  alega  el  accionante  que fue  él quien abandono el hogar  por  la  medida  dictada  por la  Fiscalía Trigésima  Quinta del  Ministerio  Publico que  dicto  orden de restricción  y  acercamiento  al  hogar  y  el  colegio  de su  hija, tal  como  consta  al  folio  19;   no  quedando  demostrado  en  este  sentido  la  causal 2da invocada por  a  parte  actora-reconvenida, y  así  se declara
 Con respecto a la reconvención  fundamentada  en la  causal 3° del  artículo 185  del  Código Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
 DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN
 
 Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, por autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
 SEVICIA “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. INJURIAS “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
 De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del cónyuge demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviarlo o desprestigiarlo en plenitud de sus facultades; como hechos injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
 Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
 En el presente caso, el  accionante-reconvenido alega la causal tercera, en razón de los maltratos, gritos, ofensas, insultos  y vejámenes que  a su  decir, le propinaba su  cónyuge a partir  del  año  2007;  pues  bien, en el análisis y  valoración del  testigo promovido, ciudadano  VICENCIO  ANTONIO  LOPEZ  PEROZO,  éste  manifestó  haber  presenciado un hecho   ofensivo, denigrante, vergonzoso  y público  en un Restaurante llamado La  Tasca de Feliz, donde  la  ciudadana  MARIA  GABRIELA  le  dijo palabras  como “bocón”, “borracho empedernido” y otras   que  por lo  vulgar  se restringió de pronunciarlas; igualmente  presenció  que  le Sra. quiso  cachetearlo   y  todo  los  que  estaban allí  observan el  hecho  vergonzante  en el  cual  decidió  no  meterse por  ser problema de marido  y  mujer. Por  otra parte, el ser interrogada  la  ciudadana   MARIA  NATHALIE  GIUSTI  BANDRES,  manifestó a ver visto  los  mensajes  y  las llamadas  que  le  enviaba la Sra,  MARIA  GABRIELA   a su  compañero  de trabajo, con amenazas y  constantes  conflicto  noto  que  existía  en la pareja, aun  cuando no conocía a la esposa.  Considera  este  Tribunal, que  los  hechos  alegados basados  en la causales  de excesos,  sevicia, e injurias  graves que  hagan  imposible la vida en común, quedaron  debidamente  demostrado  mediante la prueba testimonial,  prosperando  el  divorcio con base a esta  causal 3era del  artículo 185  del  Código  Civil, y  así  se declara.
 En  cuanto  a la  reconvención  de la  parte demandada-reconviniente,  fundamentada  en la  causal  3ra y   6ta  del  ya  antes  mencionado  artículo,  Este Tribunal  encuentra, que aún cuanto  promovió las  testimoniales de los  ciudadanos HEKATE ANACONA PORTE GUETIERREZ y  DANIELA  FLORES  De  BRICEÑOS, antes  identificados,  la parte promoverte no  compareció a la audiencia  de juicio  ni por  si, ni por  apoderado judicial,  y en tal  sentido  no  fueron evacuados las testimoniales, lo  que  implica que no  existe  medios probatorios  en autos  que  demuestren  la  causal tercer   invocada   en  la  reconvención, y  así  se decide.
 Por otra  parte,  en base a la  causal  6ta, que  contempla la adición  alcohólica u otras formas  graves de fármacos-dependencia que hagan  imposible  la vida en común, en relación a ello, nuestra  ley  considera  la embriaguez consuetudinaria de uno de los cónyuges, como causa para la  disolución  del matrimonio, por  la graves consecuencias  que  produce dentro del seno familiar  y  que  conducen  generalmente  hacer imposible  la  vida  común. En  este  punto, es importante  resaltar  que  consta  al  folio  267  los  resultados  de  fecha  12/04/2012,  emanados  del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalisticas, Departamento  de Experticia  Toxicologica, al  ciudadano JOSE  HIDALGO,  que  demuestran el  no  consumo de cocaína, alcohol etílico, ni marihuana. Aunado  a ello,  aun  cuando  nuestra  doctrina  permite probar esta  causal mediante  testigos  la embriaguez  de una determinada persona y  las reiteradas ocasiones, la parte  recoviniente al  no  evacuar  a los  testigos  debidamente  promovidos, quedo demostrado que  dicha  causal  no prospera  y  en consecuencia  se declara  si lugar la  reconvención, y  asi  se declara.
 Esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que  puedan tener como conyuge, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del adolescente  ANDRES  EDUARDO  y  de la niña  ANDREA VALENTINA , el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre ambos, y así se decide.
 
 DISPOSITIVO
 Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-9.484.457, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.230.886, en base a la causal tercera  (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
 SEGUNDO: SIN LUGAR LA  RECONVENCION  interpuesta  por  la  ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES,  contra el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, ambos  plenamente identificados.
 TERCERO: Como efecto del presente  fallo, queda disuelto  el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES y JOSE GREGORIO HIDALGO ANDRADE, antes identificados,  en fecha  12-08-1994, según acta 110,  por  ante  el Despacho  del  extinto Juzgado Tercero  de Parroquia  de  Área  Metropolitana de Caracas.
 CUARTO:  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente,  en lo  referente al Régimen  de Convivencia  Familiar se fija  un régimen  amplio  y abierto  al  progenitor, tal  como fue  solicitado  por la  adolescente en el acta cursante  al  folio 232;  La Custodia será siendo ejercida por la madre; en cuanto a la Patria Potestad será ejercida de pleno derecho por ambos progenitores.
 QUINTO: En cuanto a la  obligación de manutención, se fija como quantum alimentario la cantidad de DOS MIL  BOLIVARES CON 00/100 (BS.2000,00), equivalente a 112,33% tomando como base el Salario Mínimo del Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial N° 8920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39908 de fecha  28 de abril de  2012. Dicha cantidad deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la  Cuenta de Corriente  No 01340946320001092226   del  Banco  BANESCO Banco Universal a nombre de la   adolescente.  Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones  adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL  BOLIVARES CON 00/100 (BS.2000,) para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos de los  adolescentes, los primeros cinco (05) días de los meses correspondiente.
 
 
 
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres  (03) días del mes de Julio  de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 1523° de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 EL SECRETARIO,
 
 
 ENDER PEREZ
 
 
 
 En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ENDER PEREZ
 Motivo: Divorcio 3° Reconvención
 BA/EP/mh
 AP51-V-2011-013782
 
 |