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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
 202° y 153°
 
 ASUNTO: AP51-V-2006-019434
 DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ ZURITA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.262.941, asistido por la Encargada Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIO.
 DEMANDADA: YUMARY CRISTINA VARGAS BARIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.613.833. Sin representación judicial acreditada en autos.
 ABOGADO  ASISTENTE: JUAN CARLOS GARCIA CARLOS, inscrito  en el Inpreabogado bajo el No 95.240
 NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistido por la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 MOTIVO: Responsabilidad  de Crianza (Modificación de Custodia)
 
 Vista el acta que antecede, con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio, suscrita en fecha 16/07/2012, mediante la cual se dejó expresa constancia que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ ZURITA VILLAMIZAR y YUMARY CRISTINA VARGAS BARIOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-6.262.941 y V.-12.613.833, respectivamente, llegaron a un convenimiento de mutuo y amistoso acuerdo, en relación a la demanda de CUSTODIA, en asunto signado bajo el No AP51-V-2006-019434, quedando establecido de la siguiente manera,
 PRIMERO: La custodia del adolescente , la  ejercerá el padre, ciudadano FERNANDO JOSÉ ZURITA VILLAMIZAR, en  su  domicilio, ubicado: en Caricuao, UD-2, zona D Central Terraza 10, casa No 06 Caricuao, Tlf: 02124330185,.
 SEGUNDO: La madre mantendrá un contacto constante y abierto con su hijo, inclusive dentro de la institución  educativa   donde estudie  el  adolescente. El padre  se compromete  a informarle  a la progenitora  toda actividad  relacionada  con su  hijo,  informándole las fechas  en que  se realizan  las  reuniones escolares, a tal efecto la progenitora también ejercerá la representación del adolescente en la Institución Educativa.
 TERCERO: El presente  acuerdo comenzará a ejecutarse  una  vez que el mismo este debidamente  homologado por  este  Tribunal.
 En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, al acuerdo suscrito entre las partes el cual se efectuó respetando la opinión del adolescente de autos, quien manifestó en presencia de la Juez y de ambos padres querer vivir con su progenitor, de conformidad con lo establecido en e artículo 359 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes,  a dicho convenio en cada una de sus partes, en concordancia con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas. Cúmplase lo ordenado.
 
 
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
 Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis  (16) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 
 BETILDE ARAQUE GRANADILLO
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ENDER PÉREZ
 
 En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ENDER PÉREZ
 Rev. Oblig. Manutención
 BAG/EP/ Migdalia.-
 AP51-V-2006-019434
 
 
 
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