Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-006770

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEMANDANTE: PERLA MARINA BRACHO MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.680.

DEMANDADO PARAMACONI PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.916.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDATE: ABG. RAIMUNDO URRIBARRI y ABG. GILDA SÁNCHEZ ALVA, Inpreabogado N° 15.716 y 12.330, en su orden.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Cumplida la distribución legal, en fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana PERLA MARINA BRACHO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.680, contra el ciudadano PARAMACONI PEÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.916.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2012, el abogado RAIMUNDO URRIBARRI SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.716, en su carácter de apoderado judicial de la accionante expuso:
“…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA…”
Planteada en estos términos la causa sublite, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto a su desistimiento con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Dispone el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría”.
Conforme a la disposición transcrita, corren insertas al presente asunto:
Folios 08 al 12, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual la ciudadana PERLA MARINA BRACHO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.680, le confieren Poder Especial para actuar en la presente causa a los abogados RAIMUNDO URRIBARRI y GILDA SÁNCHEZ ALVA, Inpreabogado N° 15.716 y 12.330, en su orden, demostrándose con ello su capacidad jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al referido documento se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 del mencionado texto legal.
Folio 47, escrito consignado en fecha 02 de julio de 2012, donde el abogado RAIMUNDO URRIBARRI, en nombre de su mandante desiste de la acción interpuesta.
Por último, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que la causa se encuentra en la fase de celebrar la audiencia única de reconciliación. De modo que, visto que el desistimiento planteado por la actora es previo al acto de contestación de la demanda, no requiriéndose del consentimiento de demandado para su validez, se consideran cubiertos los extremos para declararlo procedente. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana PERLA MARINA BRACHO MONCADA, contra el ciudadano PARAMACONI PEÑA GARCÍA, identificados en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Procesal.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

AP51-V-2011-002394/Jairo.