REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-001282
DEMANDANTE: MAYERLIN DEL CARMEN COLMENARES LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.239.315.
Demandado: HIPOLITO ANTONIO CAMACHO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.487.218.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (REVISION).

De los Hechos
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, se recibió escrito libelar con anexos, de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: HIPOLITO ANTONIO CAMACHO MELÉNDEZ, presentada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a instancia de la ciudadana: MAYERLIN DEL CARMEN COLMENARES LOYO, quien actúa en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de 2009, el Tribunal le dio entrada y lo admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado: HIPOLITO ANTONIO CAMACHO MELENDEZ, a los fines de dar contestación a la demanda, así como para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes y la Juez, oír la opinión del beneficiario de autos, Notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar oficio al ente empleador a los fines de que informara el sueldo que devenga el ciudadano demandado.
En fecha seis (06) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejo constancia que no comparecieron al acto, ni por si mismos ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, este Tribunal admitió en sustanciación las pruebas documentales promovidas por la parte actora mediante escrito libelar, asimismo se dejó expresa constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal difirió la misma hasta tanto no sea consignada al información del sueldo del demandado ordenado en auto de admisión, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, este Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio 3588 de fecha cinco (05) de mayo de 2009, el cual fue dirigido al Consejo Legislativo del Estado Lara, asimismo oír la opinión del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha catorce (14) de agosto de 2009, compareció el beneficiario de autos a los fines de dar su opinión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, en ese mismo auto este Tribunal conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 681 literal “c”, ordeno proceder a sentencia sobre la base del sueldo mínimo. Y así se decide.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciséis (F. 16). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las mismas.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente.
De la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se observa que existe un asunto con el número de KP02-V-2008-3827 por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en donde la madre ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN COLMENARES LOYO, cede la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano: HIPOLITO ANTONIO CAMACHO MELENDEZ, mediante acuerdo debidamente homologado en fecha 21 de octubre de 2009, en los siguientes términos: “PRIMERO: la madre ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN COLMENARES LOYO cede en este acto la custodia de su hijo Henyerber Jesús Camacho Colemanares al padre ciudadano HIPOLITO ANTONIO CAMACHO MELENDEZ, por cuanto la madre manifiesta que quiere el bienestar para el niño y el niño también le ha manifestado que quiere vivir con su papá y en vista de el amor que ella le tiene permite esta situación.
SEGUNDO: ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar amplio respetando siempre los horarios escolares y de descanso del niño.
TERCERO: En cuanto a la época de vacaciones y decembrina ambos padres se podrán de acuerdo para compartir estas épocas de manera alterna con el niño.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora indica que la Obligación de Manutención corresponde al progenitor no custodio, que a pesar de que para el momento de interposición de la presente demanda en fecha 30 de marzo de 2009, la actora detentaba el ejercicio de la custodia, es para el 21 de octubre de 2009, que esta transmite el ejercicio de la custodia hacia el progenitor, siendo que se materializó en la presente causa un cese en el objeto de la presente causa, en vista del cambio de legitimación para solicitar la Obligación de Manutención la cual es de carácter personalísimo, por lo cual la presente causa no puede prosperar.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN COLMENARES LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.315, contra el ciudadano HIPOLITO ANTONIO CAMACHO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.487.218, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que actualmente conforme se desprende de la causa Nº KP02-V-2008-3827, el ejercicio de la custodia se encuentra Notifíquese a ambas partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2113-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:18p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/CR
KP02-V-2009-001282
11-07-2012
06/06