Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003522
SOLICITANTES: JAVIER ELIAS CAMACARO PARRA y MARIA ANTONIETA PINEDA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.699.517 y V- 12.245.966 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GRACIA PAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.620.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de junio del año 2.012, los ciudadanos JAVIER ELIAS CAMACARO PARRA y MARIA ANTONIETA PINEDA SIRA, ya identificados, asistidos por la abogada GRACIA PAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.620, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 06 de julio del año 2.012 y se ordeno oír la opinión del niño JAVIER JOSE.
En fecha 12 de julio de 2012 el tribunal dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAVIER ELIAS CAMACARO PARRA y MARIA ANTONIETA PINEDA SIRA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER ELIAS CAMACARO PARRA y MARIA ANTONIETA PINEDA SIRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 16 de mayo del año 2003, acta número 141, folio 142 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, será responsabilidad de ambos padres tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán entregados previa entrega de recibo correspondiente hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros, La Manutención comprende los gastos producidos por la alimentación, estudios, medicinas, deporte, vestimenta, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplio y de común acuerdo entre las partes, respetando el bienestar del niño y las vacaciones serán compartidas y de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2166/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:45 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2012-003522
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-
3/3
|