REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-S-2005-009800
SOLICITANTES: IZIMAR CONSUELO SALAS BARRIO Y RICARDO ROJAS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.642.933 y 14.825043, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)


Los hechos:

En fecha 09 de agosto de 2.005 los ciudadanos IZIMAR CONSUELO SALAS BARRIO Y RICARDO ROJAS ANGEL, plenamente identificados en autos, presentaron acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, el cual fue debidamente homologado por la extinta Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de protección de Niños y adolescentes; en fecha 23 de septiembre de 2005 compareció la ciudadana IZIMAR CONSUELO SALAS BARRIO manifestando que el progenitor no cumple con el acuerdo; en fecha 27 de abril de 2012 designada como fue la juez provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia; en fecha 07 de mayo de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO ROJAS ANGEL; en fecha 23 de mayo de 2012 el tribunal dejo constancia que venció el lapso establecido para dar cumplimiento voluntario a la sentencia; en fecha 11 de junio se fijo audiencia especial entre las partes, en fecha 13 de julio de 2012 oportunidad fijada para celebrar audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Primero: Las partes llegaron al acuerdo que el monto de la deuda total es de once mil doscientos bolívares (11.200Bs), los cuales pagara el progenitor mediante dos (02) cheques de gerencia, a razón de cinco mil bolívares (5.000Bs) y dos mil quinientos bolívares (2.500Bs), siendo que restan tres mil setecientos bolívares (3.700Bs), los cuales depositara el progenitor en dos cuotas a razón de dos mil quinientos bolívares (2.500Bs) a ser depositados el día trece (13) de agosto de 2012, y mil doscientos bolívares (1.200Bs) el día trece (13) de septiembre de 2012, a ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0151-0067-21-5001292620 del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana Izimar Consuelo Salas Barrio. Respecto de la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad mensual de setecientos bolívares (700Bs), los cuales depositará igualmente en la cuenta de ahorros de la madre, tal monto se incrementará en el mes de febrero de 2013 a la cantidad de mil bolívares mensuales (1.000Bs), los cuales depositará el progenitor en la cuenta de ahorros de la madre. Este monto será incrementado en un quince por ciento (15%) anual correspondiendo el primer incremento sobre los mil bolívares (1.000Bs) en febrero de 2013, y así todos los febreros de los años consecutivos siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, corresponderá a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y estrenos a su hijo.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor”.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención del adolescente y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos IZIMAR CONSUELO SALAS BARRIO Y RICARDO ROJAS ANGEL plenamente identificados, prescindiendo de la opinión del beneficiario.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la ejecución de la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo ejecutorio de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos IZIMAR CONSUELO SALAS BARRIO Y RICARDO ROJAS ANGEL en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 01:27 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2188/2.012.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones

ASUNTO: KP02-S-2005-009800