REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2010-004618

SOLICITANTES: RAQUEL JUAREZ y PASTOR JOSE REYES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.441.476 y V-9.604.088 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio JORGE A. PULGARIN G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.673.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos RAQUEL JUAREZ y PASTOR JOSE REYES ALVARADO, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. PULGARIN G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.673; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 10 de enero de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos RAQUEL JUAREZ y PASTOR JOSE REYES ALVARADO.
En fecha 13 de enero de 2012 compareció el ciudadano PASTOR JOSE REYES ALVARADO, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 26 de enero de 2012 designada como fue la juez provisoria Isabel Victoria Barrera Torres, se aboco al conocimiento de la causa, acordando notificar a la ciudadana RAQUEL JUAREZ.
En fecha 13 de julio de 2012 compareció por ante el tribunal la ciudadana RAQUEL JUAREZ, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAQUEL JUAREZ y PASTOR JOSE REYES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.441.476 y V-9.604.088 respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de junio de 1988, bajo el Acta Nº 375, folio 136 fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto y con la mejor disposición de estar presentes en las actividades que desarrolla el niño, siendo constantes los días y fines de semana con las cuales comparten el niño y el padre, el mencionado Régimen de Convivencia Familiar levado hasta ahora y acordado de mutuo acuerdo se cumple a cabalidad. CUARTO: Respecto a la Obligación de Manutención, continuara siendo la establecida de común acuerdo, entendiendo que ambos padres desde el momento de la separación aludida, han cubierto los aspectos de vestido, medicinas, recreación, útiles escolares, regalos navideños y cualquiera otro particular que ha requerido el niño y que requiera en un futuro, ambos aportando el 50% de los gastos generados y aceptando hasta la fecha la cantidad mensual ofrecida y aportada por él mensualmente de SEISCENTOS BOLIVARES (600 BsF.) discriminados en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 Bs.F) SEMANALES el cual se cumple a cabalidad.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de julio del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2224-2.012, siendo las 01:48 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-004618