REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002891
SOLICITANTES: YOHONSON RAFAEL LOPEZ y CRISPINA DE LA CHIQUINQUIRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.207.624 y V-13.984.941, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SARAMI LEDEZMA QUINTINI, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 158.722.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de catorce (14), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de mayo del año 2.012, los ciudadanos YOHONSON RAFAEL LOPEZ y CRISPINA DE LA CHIQUINQUIRA BRACHO, ya identificados, asistidos por la abogada SARAMI LEDEZMA QUINTINI, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 158.722, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos, de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de catorce (14), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
Se admite la solicitud en fecha 05 de junio del año 2.012 y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignen copia certificada de la partida de nacimiento de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha 08 de junio de 2012 compareció la solicitante y consigno copia certificada de la partida de nacimiento identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha 20 de junio de 2012 el tribunal ordeno oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 29 de junio de 2012 el tribunal dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de fecha 20 de junio de 2012, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y las niñas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOHONSON RAFAEL LOPEZ y CRISPINA DE LA CHIQUINQUIRA BRACHO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOHONSON RAFAEL LOPEZ y CRISPINA DE LA CHIQUINQUIRA BRACHO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de noviembre del año 2000, acta número 82, folio 98 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, será compartida por ambos padre en igualdad de condiciones. El padre se compromete a aportar una asignación mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para sus hijas, asimismo a sufragar y contribuir con el 50% de los gastos concernientes por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar, medicinas, así como también cualquier gasto que pueda derivarse única y exclusivamente para la manutención de sus hijas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dos (02) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2022/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:55 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2012-002891
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-
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