REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003197

SOLICITANTE(S): PEDRO PABLO PIÑA ZAMBRANO Y MARY DIOCELYS MUJICA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.927.906 y V- 10.846.240 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.333.
BENEFICIARIOS(S): identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecisiete (17), nueve (9) y siete (7) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha trece (13) de junio del año 2.012, los ciudadanos: PEDRO PABLO PIÑA ZAMBRANO Y MARY DIOCELYS MUJICA AREVALO, asistidos por el Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.333, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (3) hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecisiete (17), nueve (9) y siete (7) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia certificada del acta de matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha veinte (20) de junio del año 2.012, y se acordó fijar oportunidad para escuchar las opiniones de los beneficiarios de autos: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, siendo la oportunidad para escuchar las opiniones de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: PEDRO PABLO PIÑA ZAMBRANO Y MARY DIOCELYS MUJICA AREVALO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: PEDRO PABLO PIÑA ZAMBRANO Y MARY DIOCELYS MUJICA AREVALO, por ante el Prefecto del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1994, acta número 96, del Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.000,00), los cuales depositara o transferirá por electrónica bancaria los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria perteneciente a la madre. De igual manera el padre anualmente hará un ajuste a la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, se establece en cuanto a los gastos escolares y decembrinos serán compartidos entre el padre y la madre por mitad, de igual manera en vista que los beneficiarios identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, cursan estudios en una Institución Educativa Privada ambos padres pagaran por mitad la matricula de inscripción. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir cualquier día con sus hijos, previo acuerdo con la madre, y podrá compartir con los beneficiarios en su hogar dos (2) fines de semana al mes, quien los buscara los viernes a partir de las 6:00 de la tarde en su casa de habitación en la siguiente dirección. Urbanización “Los Crepúsculos” Sector 1, bloque 17, piso 2, apartamento 02-02, Barquisimeto, Estado Lara, y los traerá a la misma dirección los domingos a partir de las 4:00 de la tarde. Esto siempre y cuando no interrumpa sus cargas escolares o tengan que estudiar para exámenes finales. Se establece en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán compartidos entre el padre y la madre. El día de la madre lo pasaran con su madre y el día del padre con su padre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a la época decembrina el veinticuatro (24) de diciembre lo compartirán con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, de manera alterna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2003/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:35 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.



Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-003197
02/07/12
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IVBT/CAB/Carolina R.-