REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-004037

DEMANDANTE: YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.361.
DEMANDADO: JOHANDRI JOSÉ HERNÁNDEZ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.156
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inició el presente procedimiento por Divorcio Contencioso que presentara por ante este Tribunal la ciudadana YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ, asistida por la abogada MILAGRO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.764. Este Tribunal en fecha 13 de enero de 2012 admitió la solicitud y se dicto despacho saneador a los fines de que la parte demandante indique como será el régimen de convivencia familiar en beneficio de la hija; en fecha 19 de enero de 2012 la demandante consigno lo requerido por el tribunal; en fecha 20 de enero de 2012 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de despacho saneador. En fecha 28 de junio de 2012 compareció la solicitante ciudadana YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ y manifestó: “…Desisto de la acción y del procedimiento de la demanda de divorcio que intente por ante este tribunal contra mi cónyuge JOHANDRI JOSE HERNANDEZ SARABIA…..”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la demandante ciudadana YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ desistió del procedimiento en fecha 28 de junio de 2012, de la demanda de divorcio.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la demandante, ciudadanas YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2020-2.012, siendo la 02:35 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones

IVBT/CAB/denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2011-004037
3/3