Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2010-004507
SOLICITANTES: ELIEZER JOSE PEROZO MEDINA Y MARY ELIZABETH ROJAS JACOME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.422.869 y V-17.034.037.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha tres (3) de mayo de 2.010, los ciudadanos: ELIEZER JOSE PEROZO MEDINA Y MARY ELIZABETH ROJAS, plenamente identificados en autos, presentaron acuerdo por concepto de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad, bebidamente suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio, abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, la cual fue admitida y HOMOLOGADA en fecha catorce (14) de mayo de 2010, en fecha veinte (20) de julio de 2011, el ciudadano: ELIEZER JOSE PEROZO MEDINA, presento escrito por ante este Tribunal debidamente asistido por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima Encargada del Ministerio Publico Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, a los fines de solicitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia en beneficio de su hija: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), acompañando la solicitud con copia certificada de la sentencia de homologación y copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, asimismo, este Tribunal ordeno el cumplimiento voluntario de dicho convenimiento, librándose boleta de notificación para tal fin.
En fecha seis (6) de diciembre de 2011, este Tribunal acordó requerirle a la parte actora la consignación de otra dirección a los fines de ser ubicada y practicada la notificación de la ciudadana: MARY ELIZABETH ROJAS JACOME.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, este Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana: MARY ELIZABETH ROJAS JACOME, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011.
En fecha seis (6) de febrero de 2012, este Tribunal dejo expresa constancia que precluyo el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana: MARY ELIZABETH ROJAS JACOME.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, este Tribunal acordó fijar audiencia especial entre las partes en juicio.
En fecha veinte (20) de julio de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, se llevo a cabo de audiencias especial entre los ciudadanos: ELIEZER JOSE PEROZO MEDINA Y MARY ELIZABETH ROJAS JACOME, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, llegando a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, sin pernocta los días sábado y domingo, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm), horarios en los cuales el padre la retirará y retornará al hogar materno. Los días de semana del fin de semana que le corresponderá la convivencia, además, compartirá con su hija los días Lunes, Miércoles y viernes, en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) hasta las tres de la tarde (03:00pm), en cuyos horarios la retirará y retornará al hogar materno. Las semanas en cuyos fines de semana no le corresponda la convivencia con su hija, el padre compartirá con su hija los días martes y jueves, en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) hasta las tres de la tarde (03:00pm), siendo que deberá buscarla y retornarla al hogar materno.
Segundo: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
Tercero: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional de carnaval y semana santa, la niña compartirá con el progenitor en carnaval y con la madre en semana santa, siendo que para los años siguientes se alternarán.
Quinto: En época de navidad y fin de año la niña compartirá con el padre el día 24 de diciembre y primero de enero, y la madre el día 25 de diciembre y treinta y uno de diciembre, con pernocta, lo cual se alternará en los años siguientes.
Sexto: Para el Período vacacionales escolar, la hija compartirá con su padre, cuando coincida el período de vacaciones del padre, todo el mes, en el horario comprendido entre las diez de la mañana y seis de la tarde (06:00pm), horarios entre los cuales la buscará y retornará al hogar materno”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que la desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de convivencia de la niña de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: ELIEZER JOSE PEROZO MEDINA Y MARY ELIZABETH ROJAS JACOME, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño de ser criados y mantener las relaciones con el padre no custodio aun cuando se hayan separado, en efecto las partes convinieron el régimen de convivencia familiar con respecto a su hija. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: ELIEZER JOSE PEROZO MEDINA Y MARY ELIZABETH ROJAS JACOME, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:17 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2268-2.012.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-S-2010-004507
23/07/12
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IVBT/CAB/Carolina R.-
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