REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2010-000951

SOLICITANTES: (SE OMITE IDENTIDAD), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- (SE OMITE IDENTIDAD), y V- (SE OMITE IDENTIDAD), respectivamente.

ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio Margiory Angulo Torrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.883.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD), suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Margiory Angulo Torrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.883; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 09 de marzo de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
El tribunal en fecha 26 de abril de 2010 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD), ordenando la notificación de la fiscal del ministerio Publico.
Riela al folio 09 consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 19 de julio de 2012 comparecieron los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- (SE OMITE IDENTIDAD), y V- (SE OMITE IDENTIDAD), respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el Acta Nº 286 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:

“1.- Patria Potestad del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) ; será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el articulo 351 párrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

2.- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), se compromete a proporcionar mensualmente a la madre (SE OMITE IDENTIDAD), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00) MENSUELAES en efectivo, de acuerdo a la moneda en curso, por concepto de Pensión de Manutención, se hace expresa mención que el monto de la misma debe ser adaptada en su oportunidad al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela.

3.- Se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), podrá visitar y disfruta de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), cualquier día de la semana, además podrá viajar con su hijo en época de vacaciones escolares, haciendo especial referencia las fechas festivas, cumpleaños y vacaciones decembrinas; ambos padres convenimos tratar en la medida de lo posible, que el niño disfrute tales fechas de la manera menos perjudicial psicológicamente para el y por supuesto tomando en consideración la decisión tomada por el mismo.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de julio del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2264-2.012, siendo las 10:06 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-000951