PARTE DEMANDANTE: EMMA VALENTINA CATARI ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.565.
ASISTIDA POR LA ABG. VICTOR HUGO ARAUJO, Defensor Público Cuarto de Protección Extensión Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.405.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA , de cuatro (4) años de edad
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).
En fecha catorce (14) de marzo de 2011, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana: EMMA VALENTINA CATARI ADAN, solicitando al Tribunal acordar el cumplimiento voluntario del acuerdo homologado en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, por cuanto el padre del beneficiario, ciudadano: CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, tiene ocho (08) meses que no cumple con la cuota establecida, adeudando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00); en fecha nueve (09) de abril de 2012, designada como fue la Juez Provisoria Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del ciudadano demandado a los fines de que diera cumplimiento voluntario de la sentencia; En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, compareció el ciudadano: CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, a los fines de manifestar su cumplimiento con respecto a la obligación de manutención, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, el Tribunal acordó fijar audiencia especial entre las partes; en fecha trece (13) de junio de 2012, se realizo audiencia especial en la cual acudieron ambas partes y en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes el tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de introducir las pruebas necesarias, lo cual pasado dentro de los cinco (05) días siguientes el Tribunal se pronunciara de la ejecutoria; en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: EMMA VALENTINA CATARI ADAN, y presentó escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios cuarenta y seis (f. 46) al ochenta y cuatro (f. 84), en esa misma fecha compareció el ciudadano: CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, y presentó escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios ochenta y cinco (f. 85) al ciento diecisiete (f. 117); en fecha veintiséis (26) de junio el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días para que las partes introduzcan las pruebas necesarias.
Luego de analizar que se cumplieron los extremos y presupuestos necesarios, tales como:
En fecha 13 de junio de 2012, este tribunal dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir articulación probatoria de ocho días a partir de la celebración de la audiencia especial, para que presente los medios probatorios pertinentes.
Riela a los folios 46 al 117, escritos con sus anexos presentados por las partes.
En fecha 26 de junio de 2012, este tribunal dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
Deben tomarse en cuenta los presupuestos que sirven de fundamento y regulan la presente causa:
La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:
“Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”
El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.
El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana EMMA VALENTINA CATARI ADAN, obligación fijada según sentencia de fecha 29 de julio de 2011, en la cual se homologó el convenimiento realizado por las partes del presente expediente, en la audiencia preliminar en fase de mediación, estableciéndose en la misma, la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“…el padre aportara la cantidad de doscientos (250;ºº) bolívares mensuales a la madre, la educación la pagara íntegramente el padre, la madre pagara las consultas medicas del niño, los gastos de recreación, medicinas serán compartidos en un 50% para cada uno...”
Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hijo ciudadano CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando hasta la fecha la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (3.385 Bs.), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo conforme a la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un lapso de tres (03) días con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 24 de abril de 2012, se procedió a fijar varias audiencias especiales a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo en pro de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a los literales “e” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como no fue posible llegar a ningún acuerdo pero en el transcurso de las reuniones no se pudo determinar el monto de la deuda, se procedió a aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez en respeto al principio de discreción de las sesiones de Mediación sólo podrá fundar sus decisiones en pruebas traídas al proceso; consignando las mismas, pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos la parte ejecutante y ejecutada en el presente proceso.
TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:
1.- Constancia emitida por la academia de música acordes infantiles, constancia de estudios, cartilla de pago de la guardería maternal crecer con alegría, de las mismas se evidencia que el obligado ha cumplido con el particular de la obligación de manutención referente al pago de la educación de su hijo.
2.- Facturas de todos los gastos que alega el ejecutado han sido en beneficio de su hijo que rielan a los folios 90 al 117 con relación a las facturas consignadas esta juzgadora realizo un análisis minucioso de cada una de ellas de las cuales se desprende que algunas de las facturas consignadas son gastos que correspondían a la madre en su totalidad según el acuerdo homologado de obligación de manutención por lo tanto esta juzgadora, valora todos los gastos que correspondían al padre y a la madre por los gastos de manutención del niño y las cuales suman un total de gastos en manutención de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.038,00), que correspondía cancelar a la madre de las factura consignadas por el padre los cuales serán compensados con los gastos probados por la ejecutante en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención.
CUARTO: De las pruebas promovidas por la parte accionante:
La ciudadana EMMA VALENTINA CATARI ADAN, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:
1- Copia simple del acuerdo homologado en fecha 29 de julio de 2011, el cual riela en el presente expediente del cual se evidencian cuales son los gastos que debe cancelar el padre y la madre con respecto a su hijo y el monto de la obligación de manutención acordado.
2- Recibos de pago al Servicio de Medicina Preventiva, Curativa Integral Hospitalización y Cirugía DISERMED C.A., Informe medico del niño, recipes medicos, de los mismos esta juzgadora analizando cada una de las facturas consignadas por la demandante desgloso los gatos comunes y los que deben ser cancelados por cada uno de los progenitores los cuales fueron compensados con los realizados por el padre y de los cuales se desprende que el padre adeuda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.385,00).
3- Ficha de inscripción de escuela para padres, talleres realizados en escuela para padres, planilla de solicitud de cupo, los mismos se desechan por cuanto el objeto de la presente incidencia es determinar el monto del incumplimiento de la obligación de manutención y los mismos no aportan elementos de convicción referentes a la materia a decidir.
4- Estados de cuenta de la institución Bancaria BOD, con los cuales la parte actora pretende demostrar que el ciudadano no ha cumplido por cuanto no se observan depósitos, de los mismos esta juzgadora valora que no son suficiente indicio probatoria para determinar que el obligado no ha cumplido ya que existen otros medios a través de los cuales pudo el obligado dar cumplimiento a la obligación de manutención.
En consecuencia, con los recibos y facturas originales, relacionadas con gastos realizados en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA por ambos padres, que rielan a los folios 51 al 117, los cuales esta juzgadora analizo para obtener el monto real del incumplimiento alegado con lo que se encuentra debidamente probado en autos con recibos y facturas lo cual arrojo que el padre adeudaba la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.385,00), pero que el mismo incurrió en una serie de gastos en beneficio de su hijo, por la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.038,00) que correspondían cancelarlos a la madre y por tanto debe operar la compensación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al no custodio, esta juzgadora indica que luego del análisis del acervo probatorio la progenitora adeuda al progenitor, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 653,00), por cuanto el padre realizo gastos en beneficio de su hijo que debieron ser cancelados por la madre por la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.038,00) y como este a su vez, adeudaba la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.385,00, opero la compensación entre las deudas de ambos.
Observa esta juzgadora que las fotocopias de depósitos y copias de vouchers anexadas al expediente por la parte ejecutada, se constituyen documentos o pruebas que de acuerdo con la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss. Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hijo que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó de las pruebas consignadas, probando un cumplimiento por la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.038,00). En efecto, demostrado como se encuentra el pago de la Obligación de Manutención corresponde a la madre cancelar la diferencia pagada por el padre.
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por el accionado atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hijo, aportando suficientes pruebas que demostraron el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.
Cabe advertir que, esta juzgadora no puede pasar inadvertido que el progenitor no custodio no ha cumplido con los depósitos periódicos, establecidos en el particular primero, del cual se pretende el pago de los gastos de alimentación del beneficiario, cuyo cumplimiento no es optativo a facultad del progenitor cuando observa no se le han erogado los montos que por otros particulares deba cumplir la progenitora, por lo cual se ordena de forma inmediata el cumplimiento futuro de los respectivos depositados, sin lo cual en lo adelante no operará las compensaciones respectivas, en virtud de que cada particular pretende el cumplimientos de los distintos elementos que se constituyen en Obligación de Manutención.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR, la incidencia aperturada, por la ciudadana EMMA VALENTINA CATARI ADAN, ya identificada, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, ya identificado, el cual demostró la existencia de un cumplimiento en la Obligación de Manutención, superior a lo adeudado, por lo tanto corresponde a la madre cancelar al padre de forma inmediata la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 653,00). Queda así, decidida la incidencia sobre Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EMMA VALENTINA CATARI ADAN, ya identificada en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO SUAREZ MENDOZA, ya identificado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2029-2.012, siendo las 02:17 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CAB/Denisse.-
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