REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-003705
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fueron procreados tres (03) hijos de nombres, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Los hijos quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre en el lugar que ésta fije como domicilio o residencia.
SEGUNDO: Ambos padres se obligan a satisfacer todas las necesidades correspondientes a la Manutención de los mismos y el padre se obliga a pasar en la medida de sus posibilidades la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre de la manera siguiente, por vía descuento directo a solicitud de parte del Ministerio de la Defensa lo concerniente al porcentaje que le corresponde a los hijos por manutención y el resto lo entrega vía tarjeta de alimentación la cual permanece y posee la madre de los niños para alcanzar así el monto descrito, de esta manera es casi imposible que deje de cumplir la obligación de manutención, ya que lo hacen de oficio directamente desde la nomina.
TERCERO: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre como hasta ahora ha sido teniendo en consideración que por el trabajo de militar no es fácil tener un horario habitual de salir y entrar.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia el padre se comunicará con sus hijos y lo visitara los días que desee, guardando siempre el debido respeto y consideración y siempre y cuando no entorpezca el desarrollo de las actividades cotidianas de los hijos
QUINTO: En cuanto a las vacaciones y su orden se realizaran previo acuerdo con la madre de sus hijos sin coacción alguna.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes Julio año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2012-1700, y se publicó siendo las 02:21 p.m.
La Secretaria
GRO/ysm.
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