SOLICITANTES: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 21 de mayo de 2012, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos y bienes.
En fecha 07 de junio de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 27 de Julio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, presentes ambas partes, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento del hijo y copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes habidos durante la unión conyugal, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES solicitada por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue procreado do un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificado, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificada, es quien ha ejercido desde su nacimiento y así seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de nuestro hijo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: Las partes establecen que el cumplimiento con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de nuestro hijo es una obligación compartida e igualitaria de ambos progenitores; es por lo que el progenitor (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , dará cumplimiento a esta Obligación en los términos siguientes:
1.) Suministrará como parte de la Obligación de Manutención en lo referente al sustento diario de alimentación de nuestro hijo, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), la referida cantidad será suministrada por el progenitor para sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a pañales, leche maternizada, artículos cuidado personal y uso diario (algodón, crema, talco, toallas húmedas, isopos, y otros), medicinas indicadas por el pediatra (vitaminas), Consultas Pediátricas de control de Niño Sano, así como el detergente y suavizante para el lavado de la ropa y lencería del bebé.
La mencionada cantidad será depositada en la cuenta corriente Nº 0134-1000-33-0001001349, de la Institución Financiera BANESCO a nombre de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , los cinco (05) primeros días de cada mes, destacando que el progenitor comenzará a realizar los depósitos a partir del presente mes de abril.
2.) En garantía del Derecho la Salud, el progenitor se compromete a que el hijo continúe disfrutando del beneficio de la Póliza de Hospitalización y Cirugía con la Empresa de Seguros Makler Sociedad de Corretajes , de la cual el progenitor el beneficiario-titular por prestar sus servicios laborales con la Empresa TETRA-PACK.
En caso de retiro, despido y cualquier forma de cesación laboral con la referida compañía, el progenitor se compromete mantener en beneficio de nuestro hijo una Póliza de Hospitalización y Cirugía de iguales y/o mejores condiciones a la que viene disfrutando del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , sufragando el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la póliza que a tal efecto se adquiera en su beneficio.
En garantía del ejercicio de este derecho el progenitor se compromete a sufragar el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a las vacunas y/o cualquier otros gasto médico especial que requiera nuestro hijo, que el seguro medico no tenga contemplado sufragar.
3.) Cuando el niño así lo requiera el progenitor se compromete a sufragar el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de GUARDERIA, tales como la Inscripción y matricula mensual; así como el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que requiera el niño para sus cuidados y atenciones en el Centro maternal en el cual sea inscrito.
4.) Así mismo se compromete a sufragar en favor del niño el cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente a vestido y calzado que requiera, dos (02) veces al año, como uno de elementos que comprende el Derecho a un nivel de vida adecuado establecido en la Ley Especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, vista la corta edad del niño , tomando en cuenta que los primeros años de vida su crecimiento progresivo requiere se le aprovisione de vestido y lencería con mayor frecuencia.
5.) Sufragara igualmente el cincuenta (50%) de los gastos correspondientes a las Festividades Navideñas en el mes de diciembre de cada año, tales como los estrenos de vestido y calzado (conforme lo establece el numeral 4.del presente escrito), así como los juguetes, regalos del Niño Jesús, y cualquier otro gasto que sea necesario sufragar en esta festividad.
6.) Los gastos correspondientes a la recreación y viajes serán sufragados por cada uno de los progenitores, en la oportunidad en la cual compartan junto con el niño, tanto los fines de semana como en la vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y Navideñas, durante el ejercicio de la Convivencia Familiar.
7.) Finalmente los progenitores se comprometen a sufragara de manera equitativa e igualitaria, es decir el cincuenta (50%) cada uno, cualquier otro gastos que requiera el hijo a los fines de Garantizar su Desarrollo Integral y su Interés Superior tal como lo establece la Ley Especial. Igualmente dejamos establecido que en el transcurrir del tiempo, tomando en cuenta que las Instituciones Familiares no causan cosa juzgada material sino formal, la Obligación de Manutención aquí establecida será modificable tomando en cuenta las necesidades del nuestro hijo, como uno de los elementos esenciales para su determinación.
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , con el progenitor no conviviente el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , tomando en cuenta su corta edad, asi como los cuidados y atenciones que requiere para su adecuado crecimiento y Desarrollo Integral, hemos convenido que el progenitor compartirá con nuestro hijo de la siguiente manera:
La CONVIVENCIA FAMILIAR será de dos (02) horas diarias, en el hogar donde vive el niño, el horario que sea de disponibilidad del progenitor, debiendo tomar en cuenta ambos progenitores para el disfrute de este derecho las horas de alimentación, descanso y aseo personal del niño quien por su corta edad requiere de mayores cuidados y atenciones en los primeros meses de vida; por lo que el progenitor esperara para el ejercicio de la Convivencia aquí establecida si el niño se encuentra realizando algunas de las actividades antes señaladas; asi mismo se deja expresamente establecido que en ningún caso en virtud de lo anteriormente establecido la madre podrá obstaculizar la permanencia del progenitor en la vivienda del niño. Igualmente dejamos establecido que en el transcurrir del tiempo, tomando en cuenta que las Instituciones Familiares no causan cosa juzgada material sino formal, el Régimen de Convivencia aquí establecido será modificable.
CUARTA: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
QUINTA: Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos suscritos, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:
PRIMERO: La ropa y artículos de uso personal de cada uno de los cónyuges, corresponderá a cada uno de los cónyuges.
SEGUNDO: Los enseres que se que se encuentra dentro de Inmueble que sirvió de último domicilio conyugal se adjudicaran en plena y absoluta propiedad a la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a los fines de garantizarle al niño su desarrollo integral en un ambiente adecuado.
PRIMERO: De los Bienes Muebles (vehículo) adquiridos durante la relación conyugal que se le adjudica a la cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , son los siguientes:
Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca KIA; modelo RIO STYLUS; Año 2010, Color AMARILLO; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Placa AB550TK; serial del motor A5D384038; Serial de Carro¬cería 8LCDC2232AE013111; Serial N.I.V. 8LCDC2232AE013111. El cual fue adquirido por el cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , tal como consta en Certificado de Registro de vehículo Nro. 28953926, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 18 de Enero de 2011. El precio del vehículo aquí descrito que se le adjudica a la cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está valorado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
SEGUNDO: De los Bienes Muebles (vehículo) adquiridos durante la relación conyugal que se le adjudica al cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , son los siguientes:
Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca CHEVROLET; modelo OPTRA ADVANCE T/M; Año 2010, Color PLATA; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Placa AB806UM; serial del motor F18D31540361; Serial de Carro¬cería 8Z1JJ51B6AV301977; Serial N.I.V. 8Z1JJ51B6AV301977. El cual fue adquirido por el cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , tal como consta en Certificado de Registro de vehículo Nro. 28614720, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de junio de 2010. El precio del vehículo aquí descrito que se le adjudica al cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , está valorado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
UNICO: Del único BIEN INMUEBLE adquirido durante la relación conyugal que se le adjudica en propiedad al niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) :
Durante la unión conyugal se adquirió Un (01) Bien Inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con la letra y numero 7-8, integrante de la URBANIZACION VALLE COLORADO, ubicada en el sector “La Montañita”, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, tiene un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CAUDRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (181,96 mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: en una línea recta de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9,30 mts) con la Calle 7 de la Urbanización; SUR: en una línea recta de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9,30 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Bracamonte, camino vecinal por el medio; ESTE: en una línea recta de DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS 19,59 mts) con parcela Nº 7-9; y OESTE: en una línea recta de DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS 19,59 mts) con parcela Nº 7-7. El documento de Parcelamiento se encuentra Protocolizado en el Registró Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 26, folios 1 al 14, protocolo Primero, Tomo 17. Al Inmueble descrito le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de 1,7398%. El Inmueble anteriormente descrito fue adquirido por el cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, el documento quedo inscrito bajo el Nº 2009.1182, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.540 y correspondiente al Libro de folio real del 2009. El inmueble aquí descrito está valorado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 232.471,70).
Los derechos que le corresponde en propiedad al cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , los cuales equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble antes descrito, serán cedidos en su totalidad en plena y absoluta propiedad nuestro hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; destacando que ninguno de los progenitores podrá disponer de los derechos que le corresponde al niño, sin el previo consentimiento del otro otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, previo cumplimiento de las formalidades que así disponga el Juzgado que lo tramite conforme al contenido del artículo 267 y 269 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 parágrafo Segundo literal a.) y e.) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la cesión de los derechos de propiedad del Inmueble antes descrito realizada por el cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , este se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del pago mensual de la cuotas en virtud del Crédito Hipotecario constituido sobre el mismo con ocasión a la adquisición del Inmueble, obligación que sufragará hasta la cancelación definitiva del crédito con la Institución Financiera.
Los derechos que le pertenecen en propiedad a la cónyuge (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , los cuales equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble, le corresponderán en plena y absoluta propiedad a la referida cónyuge.
Igualmente las partes convienen que las reparaciones mayores que requiera el Inmueble antes descrito, serán sufragadas por ambos progenitores de manera equitativa e igualitaria, a fin de mantener la vivienda en buen estado de conservación, uso y mantenimiento.
Con las adjudicaciones precedentes, declaran los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en los bienes antes adjudicados, lo cual fue detallado y suscrito en señal de conformidad, en la presente causa separación de cuerpos y bienes.
Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1903-2.012, siendo las 09:54 a.m.
GRO/Diana.
Separación de Cuerpos y Bienes
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