ASUNTO : KP02-V-2007-002559

DEMANDANTE: CARLOS ELIAS SIBRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.669.
ASISTIDO POR: Abg. ROSMAR DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.211.
DEMANDADO: DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.639.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
En fecha 21 de Junio de 2007, se recibe demanda incoada por la abogada ROSMAR DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.211, quien actúa con el carácter de abogado apoderado del ciudadano CARLOS ELIAS SIBRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.669, en contra de la ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.639, en la cual solicita el ejercicio de la custodia de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente. Acompaño su solicitud con copia fotostática de la partida de nacimiento de las beneficiarias, copia del poder especial otorgado a la abogado ROSMAR ALICIA DUARTE MONTILVA, antes identificada, copia certificada del expediente signado con el Nº A-152-7, expedida por el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del estado Lara.
Se admite la demanda en fecha 10 de Julio de 2007, en consecuencia se acordó la citación de la demandada, fijándose una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, así mismo se acordó oír la opinión de las beneficiarias de autos, y la elaboración de un informe integral y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 37, la consignación de la boleta de notificación de la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, debidamente firmada.
Riela la folio 38, consignación de solicitud de convocatoria de la ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON, suscrita por el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Riela al folio 42, diligencia suscrita por la abogada ROSMAR DUARTE, en la cual se informa el domicilio del ciudadano CARLOS SIBRIAN.
Riela al folio 43, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON, a la abogada VIRGINIA FIGUEROA A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.260.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de reunión conciliatoria en el presente juicio, solo compareció la ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.639, y no el ciudadano CARLOS ELIAS SIBRIAN.
Riela al folio 45, diligencia suscrita por la abogada VIRGINIA FIGUEROA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.260, mediante la cual da contestación a la presente demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se dicta auto en el cual se acuerda librar exhorto al Tribunal del Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la práctica del informe integral a la parte demandante.
Riela al folio 56, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se dicta auto en el cual se admiten las pruebas documentales suscritas por la parte demandante y por la parte demandada, se acuerda oficiar a la Fiscalia Tercera del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fija oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos NELLY LEON, TERESA NOGUERA, YELITZA SALAS, AURA XIOMARA LUCERO, ALICIA NAVARRO.
En fecha 08 de octubre de 2007, se dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos NELLY LEON, TERESA NOGUERA, YELITZA SALAS, AURA XIOMARA LUCERO, ALICIA NAVARRO.
En fecha 17 de octubre de 2007, se deja constancia que en fecha 11 de octubre de 2007 venció el lapso del auto para mejor proveer.
En fecha 19 de octubre de 2007, se difiere el lapso para dictar sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó oír la opinión de las beneficiarias las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 18 de diciembre se dicta auto, en el cual se ordena requerir las resultas del informe integral practicado a la parte demandante, y se fijó nueva oportunidad para oír a las beneficiarias.
En fecha 07 de febrero de 2008, se oyó la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Riela a los folios 134 al 152, resultas del exhorto emanado por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se les requirió la práctica del informe integral a la parte demandante.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se dicta auto en el cual se señala que la abogada Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, seguirá conociendo de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de las niñas de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 170, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON, tal como se evidencia a los folios 54 y 55. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto; verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (f. 45 al 48) en la cual niega la pretensión del padre de la niña, manifestando que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar. De la misma manera consta en actas las pruebas promovidas por ambas partes durante el lapso probatorio, admitiéndose las mismas, y fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales propuestas por la parte demandada, de tal manera que las partes ejercieron todo los derechos en juicio, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: De los Medios Probatorios aportados: Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
• DE LA PARTE DEMANDANTE: Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano JUAN CARLOS NAVEA SEQUERA, consignó las siguientes documentales consistentes en:
 Copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de las niñas cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijas, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de las niñas, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
 Copias certificadas del expediente A-152-7, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del estado Lara, a las cuales se le da valor probatorio, ya que de las mismas se desprende los conflictos originados entre los ciudadanos CARLOS ELIAS SIBRIAN y DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON respecto de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
• DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON, presento escrito de promoción de pruebas.
 Obra a los folios 55 al 101, documentales correspondientes referencias y constancias laborales, constancia de inscripción de las niñas en la Unidad Educativa “ANDRES BELLO”, Carta Aval expedida por el consejo comunal de la Urbanización Uva II de Agua Viva, constancia expedida por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Lara, copia simple del documento de propiedad del bien inmueble que es el asiento de hogar de la demandada con sus hijas, informe medico psicológico practicado a la Demandada y a las beneficiarias de autos, expedida por el Centro de Desarrollo Psicoeducativo (Cedepsi). A las mismas se le da valor probatorio, ya que se demuestra que la parte demandada es una persona trabajadora y cubre los gastos de vestuario, medicinas, educación y cuidados en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
 Oficio Nº LAR-F3-2028-07, expedido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se solicita medida de protección para la parte demandada y LAR-F3-2149-07, expedido por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado en la Fiscalia antes mencionada con competencia plena, en el cual se solicita protección policial para la demandada. A la referida prueba documental se le da valor probatorio en virtud de que se desprende con los mismos el conflicto entre los progenitores de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y sociales realizadas a las partes.
Consta en autos informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 06 de febrero de 2008, del cual se desprende que la ciudadana Deseiree del Carmen Miralles León, posee capacidad intelectual normal, padece de secuelas de un estado depresivo ansioso y agotamiento físico producto de la inestabilidad y acoso psicológico durante la convivencia con el padre de las niñas de autos, lo que le ha traído como consecuencia, una personalidad vulnerable frente a esta situación de contrariedad familiar. Asimismo, se indica en el referido informe, que las dos niñas muestran buen desarrollo psico-emocional precoz, identifican plenamente a sus progenitores, y prefieren efectivamente permanecer con su madre. En cuanto a las recomendaciones, se señala que la progenitora amerita seguimiento psico-terapéutico, se indica la necesidad de solucionar pronto este dilema entre los progenitores en virtud de que las dos niñas padecen de secuelas de angustia por la misma inestabilidad y contrariedad de sus padres. La progenitora conserva sus sentimientos maternales y ofrece a sus hijas mayor seguridad.
De estas pruebas quien aquí decide aprecia que con el referido informe técnico se demuestra que la madre no posee ningún tipo de patología, ni enfermedad que la inhabilite en el rol de madre, ya que la señala como una persona que conserva sus sentimientos maternales y con una capacidad intelectual normal, por lo que es apreciado en relación a la pretensión aquí deducida.
QUINTO: De la opinión de las niñas. Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, quien aquí decide escuchó en fecha 07 de febrero de 2008, la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este sentido, esta juzgadora observó a la niña conforme a su desarrollo progresivo y edad observándose de su experiencia vivida los conflictos entre los padres en la convivencia familiar del padre con sus hijos relatando la vivencia de las visitas y paseos con su padre por lo que se aprecia veracidad y coherencia así como apego a la madre. De igual manera, en esa misma fecha se oyó a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Juzgadora observó a la niña conforme a su desarrollo evolutivo una niña feliz quien ha compartido con ambos padres y refiere sobre las correcciones de la madre que son verbal (son solo regaños), igualmente se deja valorar la espontaneidad de la opinión rendida.
Analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano CARLOS ELIAS SIBRIAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, permanecerá en el hogar y domicilio de la ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON, conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano CARLOS ELIAS SIBRIAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.669, en contra de la ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.639, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente; por lo cual la custodia de las mencionadas niñas será ejercida por la madre de las niñas ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a sus hijas, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de las niñas así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con las mismas por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de las niñas en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Se insta a la ciudadana DESEIREE DEL CARMEN MIRELLES LEON a permitir que las niñas mantengan un régimen de convivencia que no entorpezcan los lazos afectivos, entre padre e hijas y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos, por ello a los fines de que se fortalezcan los nexos afectivos e igualmente se ordena a los progenitores la realización de talleres para padres ante los organismos públicos del estado
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil doce. Años: 202° y 153°.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1603-2012 y se publicó siendo las 03:13 p.m.

Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.-
KP02-V-2007-002559