ASUNTO: KP02-V-2009-002138
DEMANDANTE: PEDRO LUÍS SANDOVAL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.476, y de este domicilio.
DEMANDADA: MARITZA EDITH PIÑERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.819, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
En fecha 22 de Mayo de 2009, el ciudadano PEDRO LUÍS SANDOVAL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.476, de este domicilio, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.962.776, presentó demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) en contra de la ciudadana MARITZA EDITH PIÑERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.819.
En fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír la opinión de la niña de autos, notificar al Ministerio Público.
Cursa a los folios treinta y cinco (f-35) y treinta y seis (f- 36) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público. Asimismo obra a los folios treinta y nueve (f-39) y cuarenta (f-40) boleta de citación suscrita por la demandada, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que atenderá al Interés Superior de la niña de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana MARITZA EDITH PIÑERO MENDOZA, tal como se evidencia a los folios 39 y 40. De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria por cuanto solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto; verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (f. 43) en la cual expuso que estuvo citada por el ciudadano Pedro Sandoval y no asistió, el caso es que no estoy de acuerdo con todo lo que este señor dice aquí, él no me ayuda en nada con la niña yo gano sueldo mínimo y pago doscientos bolívares (bs. 200,00) para que me la cuiden y él no me quiere colaborar, él lo saque de mi casa y se llevo la cocina y la bombona nos dejó a la niña y a mi sin tener donde cocinar, en lo poco que le compra a la niña no gasta ni doscientos bolívares (bs. 200,00) quincenal que son una harina, una azúcar, un arroz, un aceite eso es todo, yo me siento capacitada para criar a mi hija sin él y estoy en desacuerdo con todo lo que él alega por que yo he criado a mi hija sola él nunca me ha ayudado, yo todo se lo he dado sola ropa, comida, cama y por lo tanto no estoy de acuerdo en dejársela a él.
De la misma manera, fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano PEDRO LUÍS SANDOVAL MONTILLA, en su escrito libelar, de tal manera que a las partes se les garantizó así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 07 de Octubre de 2009, la opinión de la Beneficiaria de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la niña de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
Cuarto: De las Pruebas
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal a instancias del ciudadano PEDRO LUÍS SANDOVAL MONTILLA, consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con su hija, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de la adolescente, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
• Hoja de remisión emitida por la Defensoria Ángel de la Guarda de los Niños y Adolescentes del estado Lara, mediante el cual el ciudadano Pedro Luís Sandoval, presenta denuncia ante dicho órgano en fecha 30 de Abril de 2009, solicitando la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en donde dejaron constancia que el padre es responsable de su hija, y que la ciudadana Maritza Edith Piñero deja a la niña al cuidado de cualquier persona.
• Constancia de pago de transporte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuado por el ciudadano Pedro Luis Montilla.
• Informe Descriptivo emitido por el Plantel U. E. E. Libertador, con la cual se demuestra que la beneficiaria de autos se encuentra cursando estudios en dicha institución, por lo cual se le da pleno valor probatorio.
• Carta de referencia emitida por el Consejo Comunal de Asoprado, donde la comunidad vecinal suscribió carta en el manifiestan que el ciudadano Pedro Luis Sandoval es un padre ejemplar y que están de acuerdo que le sea otorgada la custodia de si hija.
• Proyectos e informes descriptivos de la niña, donde se observa el desenvolvimiento académico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tanto sus debilidades como fortalezas, el cual se le da pleno valor probatorio.
La Parte demandada no promovió pruebas.
Quinto: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y sociales realizadas a las partes.
En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe psicológico realizado al ciudadano Pedro Luís Sandoval Montilla, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, indicando la Lic. María Leonor Cortes Pineda, que el mencionado ciudadano posee un nivel intelectual adecuado para razonar emitir juicios y raciocinio, capacidad de análisis, síntesis e hilación de ideas, orientado en tiempo y espacio; nivel emocional – afectivo se observa angustia preocupación ante lo que el define como descuido y actitud abandonadota de la madre, señora Maritza E. Sandoval ante su hija, quien presenta un cuadro metabólico de cuidado con tendencia a la obesidad, y esta ultima no actúa en consecuencia sobre las actividades y estrategias para controlar o sanar la enfermedad, el señor no tiene acceso y aceptación por parte de la madre para brindarle apoyo, amor y protección a la hija, no hay ningún tipo de relación parental que deviniera en bienestar para la niña al disfrutar del derecho que tiene a una relación con ambos padres; el señor reconoce la situación de conflicto y las secuelas de la convivencia y separación, presenta control sobre sus impulsos agresivos, sabiendo posponer su gratificación; personalidad normal sin desajustes emocionales patológicos ritmo laboral estable y disciplinario, plantea que quisiera ofrecerle a su hija dinero para la manutención, cubrir sus necesidades, así como sus estudios, alimentación y buen vivir, en su hogar y con su presencia.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que consta en autos el Informe social del cual dentro de las observaciones indica la Trabajadora Social que la causa de responsabilidad de crianza solicitada por el ciudadano Pedro Luís Sandoval, 36 años, de ocupación albañil, herrero a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 12 años, estudiante de 5 grado de etapa primaria, lo cual anexa constancia de estudio, las evaluaciones han sido extraviadas en el colegio; procreada en relación concubinaria con la ciudadana Maria Edith Piñero Mendoza, 28 años, encargada de tienda de ropa; los padres biológicos conviven varios años, separándose por violencia intrafamiliar lo manifestado por el padre no tiene justificación, según lo manifestado por la madre e investigaciones realizadas, es de entender que el progenitor ha trasladado los conflictos que ha tenido con su pareja hasta el ámbito de su hija, para desacreditar a la madre, teniendo actitudes permisivas y sin restricciones hacia su hija; el mismo padre biológico ha propiciado la obesidad de su hija complaciéndola con darle alimentación no acorde, sin embargo la madre esta conciente del sobre peso de su hija, lo cual se observa al momentos de la inspección domiciliaria; la madre mantiene limites, normas, asigna responsabilidades a la hija en cuanto al hogar y área académica; la niña cuenta con habitación propia, mobiliario completo acorde al genero y edad; no existe conflicto respecto al régimen de convivencia familiar, ni de obligación de manutención; el padre no cuenta con el apoyo de familiares paternos para la atención de la niña, tampoco existe espacio, ni condiciones ambientales para que la niña pernocte en la residencia del padres biológico. Asimismo la trabajadora social sugiere evaluaciones psicológicas a los involucrados.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de una ausencia total de interés por parte de la madre en relación al cuidado e interés de su hija lo cual se denota por cuanto la misma solo compareció a dar contestación a la demanda, sin embargo, no aporto pruebas en el proceso que desvirtuaran los alegatos de la parte actora. Asimismo se verifica que la madre de la beneficiaria de autos no compareció a las realizaciones de las exploraciones psicológicas, ordenadas en autos.
En tal sentido, visto el desinterés que ha mostrado la parte demandada ciudadana NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, en el trámite del presente asunto ya que aún cuando fue notificada mediante boleta tal como consta a los folios 179 y 180 que debía comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la realización de los informes ordenados, so pena de prescindir de los referidos informes, la misma no compareció. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora prescindir de los informes técnicos ordenados a la madre biológica ciudadana MARITZA EDITH PIÑERO MENDOZA, por cuanto debe dictarse el fallo correspondiente sin más dilaciones que lesionen el interés superior de la beneficiaria de autos. Así se establece.
Sexto: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la hija y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora. La opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se pondera a los efectos de la presente decisión y permite a quién juzga basada en lo establecido en el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño el cual ordena: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de los niños”, por lo que su opinión de acuerdo al desarrollo evolutivo es también considerado por esta juzgadora en atención a las valoraciones del Equipo Técnico multidisciplinario quienes manifiestan que la misma posee una capacidad intelectual de acuerdo a su edad y capacidad por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “…El Estado, las Familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” y el artículo 8 parágrafo primero, literal “d” el cual establece: “la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…” , conllevando todo esto a que en las decisiones judiciales se determine que es lo más conveniente para un niño o adolescente o qué lo puede beneficiar más, es por esto que a los fines de garantizar que la niña Daniela Alejandra crezca en un ambiente familiar armonioso que influya positivamente en su desarrollo personal, en lo afectivo y social, siendo así de todos estas evaluaciones sociales y psicológicas se aprecia que el hogar del padre es idóneo para el más desarrollo de la niña.
Analizada todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano Pedro Luis Sandoval Montilla de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerá en el hogar y domicilio del padre bajos los cuidados y protección de este, teniendo en cuenta que los demás atributos de la responsabilidad de crianza conforme lo establece la ley, son iguales y compartidos por ambos progenitores de forma irrenunciables y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano PEDRO LUÍS SANDOVAL MONTILLA, en contra de la ciudadana MARITZA EDITH PIÑERO MENDOZA, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de la mencionada niña será ejercida por el padre de la niña ciudadano Pedro Luís Sandoval Montilla, en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a su hija, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la adolescente así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Se insta al progenitor custodio de la adolescente de autos a a garantizar el contacto y convivencia familiar con la madre de la beneficiaria
En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero,
La Secretaria.
Seguidamente se publicó siendo las 12:20 p.m, quedando registrada bajo el Nº 1589-2012.
La Secretaria.
LGLA/SR/andrea’.-
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