REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003193

SOLICITANTES: JACQUELINE DELGADO ROA y NELSON ALBERTO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.775.716 y V-11.265.204 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. MILAGROS COROMOTO MARRUFO HIDALGO y JESUS GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.764 y 68.891 respectivamente.

HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Junio de 2.012, los ciudadanos JACQUELINE DELGADO ROA y NELSON ALBERTO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.775.716 y V-11.265.204 respectivamente, asistidos por los abogados MILAGROS COROMOTO MARRUFO HIDALGO y JESUS GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.764 y 68.891 respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Junio de 2.012, y se ordenó oír la opinión del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad.
En fecha 28 de Junio de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo si compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 12 de Julio de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JACQUELINE DELGADO ROA y NELSON ALBERTO MANZANO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JACQUELINE DELGADO ROA y NELSON ALBERTO MANZANO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 1.995, Acta Nº 92, Folio 98 FRE, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: el ciudadano NELSON ALBERTO MANZANO, suministrará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, antes identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 850,ºº), y además de ello, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de los gastos que origine el adolescente, por concepto de vestuario, medicinas, fechas decembrinas, recreación t esparcimiento, educación, útiles escolares u otros similares que requiera, para su completo y cabal desarrollo. En el entendido de que a ambos padres según lo dispuesto en las leyes que rigen la materia, les corresponde la obligación de educar, mantener y asistir a sus menores hijos.
Segundo: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del adolescente de autos, el primer atributo corresponde por igual a ambos padres y el segundo derecho nombrado, corresponde íntegramente a la madre de éste, ciudadana JACQUELINE DELGADO ROA.
Tercero: Con ocasión al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hijo todos los días de la semana, la visita será en un horario diurno y que no perturbe el descanso y el horario de tareas del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, Semana Santa, Carnavales, serán compartidas y alternadas, debiendo ponerse de acuerdo y teniendo en cuenta siempre el interés y la opinión del adolescente de autos, tratándose siempre de realizar las mejores gestiones y adoptar las mejores conductas que vallan en mejor formación física, psicológica y moral de éstas, realizándose los actos siempre en función de lo que convenga y favorezca los derechos propios de su hijo.
Cuarto: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, ambos padres tendrán la mayor y mejor responsabilidad para la crianza de su hijo, tomando en cuenta la decisión que al respecto disponga el mismo y éstos siempre tendrían por norte el respeto, la comunicación, el afecto y que la toma de decisiones con respecto a él serán mancomunadas, discutidas, tomando como base la opinión de su hijo y será lograda en beneficio de éste, así como otras decisiones de suma importancia donde se encuentren involucrados intereses, acciones y derechos del adolescente de autos, con el fin de su protección y respeto, pero siempre serán a convenir tomando en cuanta la convivencia que al respecto mejor se produzca.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1627-2012 y se publicó siendo las 11:18 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-