REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2005-004407
DEMANDANTE: ROSA MAGDALENA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.562.761, de este domicilio.
DEMANDADO: EVER JAVIER ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.847.302, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dieciséis (16), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2005, la ciudadana ROSA MAGDALENA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.562.761, madre de los adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dieciséis (16), trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano EVER JAVIER ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.847.302; y pide se obligue suministrar la manutención para sus hijos la cantidad, mas el 50% de los gastos tales como medico – medicina, educación (inscripción, uniformes y útiles escolares), época navideña, ropa y calzado.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír a los beneficiarios de autos y notificar al Fiscal del Ministerio Publico; dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios catorce (f-14) y quince (f- 15). Del mismo modo el referido ciudadano en fecha 18 de Abril de 2006, consignó escrito de contestación mediante el cual manifestó que la obligación de manutención corresponde en partes iguales al padre y a la madre respecto a sus hijos, actualmente no poseo un trabajo fijo en el cual devenga un salario que permita cubrir mis gastos normales de alimentación, no poseo bienes de fortuna de ninguna naturaleza y solamente puedo obtener ingresos eventuales como chofer de camiones, que es lo único en lo que puedo trabajar, cuya cuantía no me es posible determinar semanalmente. Asimismo tomando en cuenta mi actual situación económica, no me es posible ofrecer una suma determinada de dinero para cumplir con la obligación de manutención, lo único que puedo ofrecer es que cumpliré con mi obligación de manutención con mis hijos, en caso de obtener cualquier suma de dinero por mis servicios eventuales de chofer de camión.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, obrante al folio 02, 03 y 04, de la cual se evidencia, la filiación establecida con respecto a su madre la ciudadana Rosa Magdalena Urbina y a su padre Ever Javier Romero Arrieche.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 10 de Mayo de 2006, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los adolescentes de autos en la presente causa.
En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de los adolescentes de autos. Y así se decide.
Quinto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 11 de Enero de 2006, la opinión de los Beneficiarios de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por los adolescentes de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
Sexto: Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 18 de Noviembre de 2005 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 534,13) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22), monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31), equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ROSA MAGDALENA URBINA MARISOL PALENCIA SIVIRA en contra del ciudadano EVER JAVIER ROMERO URBINA , en beneficio de los adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 534,13) mensuales, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22), monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31), monto equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de 2012.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1626/2.012, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
LGLA/andrea’.-
Obligación de Manutención.
KP02-V-2005-004407.
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