REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000851

DEMANDANTE: PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.788, y de este domicilio.

DEMANDADO: ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.570 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Homologación de Desistimiento).

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.788, asistido por la abogada LISBEL MORA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.280, contra la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.570. Este Tribunal admite la demanda ordena la notificación de la demandada. En fecha 02 de mayo de 2012, se da por notificada la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 16/07/2012 la parte demandada se da por notificada en la presente causa, y en esta misma fecha las partes intervinientes consignan diligencia y exponen que desisten del presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, en forma conjunta con la demandada ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS quien convino en el desistimiento.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ, antes identificado. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, intentado por el ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ en contra de la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1166-2012 y se publicó siendo las 09:37 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/crismar.