REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-002189
SOLICITANTES: JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA y ARLENIS COROMOTO BARRETO DE ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.575.938 y V-7.433.462, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. BEOSMAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.973.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de abril de 2012, los ciudadanos JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA y ARLENIS COROMOTO BARRETO DE ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.575.938 y V-7.433.462, respectivamente; asistidos por la abogado BEOSMAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.973; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 25 de abril de 2012, ordenándose oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se fijó audiencia preliminar.
En fecha 30 de abril de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los adolescentes: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA y ARLENIS COROMOTO BARRETO DE ANTEQUERA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA y ARLENIS COROMOTO BARRETO DE ANTEQUERA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 11 de julio de 1992, quedando anotada bajo el Nº 538, folio 208 vto., del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza; la será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges.
SEGUNDO: La Custodia del los adolescentes JORLENIS JOSE ANTEQUERA BARRETO y JONDER JOSE ANTEQUERA BARRETO, será ejercida por el padre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos, pues entre semana podrá hacerlo siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso de sus hijos, conforme a las necesidades y responsabilidades de los padres y de los hijos, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquica y social. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas previa autorización del padre, de común acuerdo los padres fijaran el periodo que corresponda a cada uno de los padres. De conformidad con la edad y el desarrollo evolutivo de JORLENIS JOSE y JONDER JOSE, se establecerán otras modalidades de cumplimiento de esta estipulación, que garantice el derecho de sus hijos a mantener una sana relación con sus padres y con las respectivas familias, toda vez que las relaciones madre-hijos deben ser permanentes.
CUARTO: La madre ARLENIS COROMOTO se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad mensual correspondiente a las cesta ticket o bono de alimentación que recibe la madre por faena los cinco (05) primeros días de cada mes, los cuales corresponden a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 700,00), asimismo, contribuirá con el padre en los gastos médicos, medicinas, escolares, el costo de útiles escolares y uniformes, ropa, zapatos, obsequios navideños de sus hijos, gastos de alguna disciplina deportiva o recreación para los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1751-2012 y se publicó siendo las 03:26 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
|