PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001067

DEMANDANTE: EDWIN FELIPE MAZO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.509.

DEMANDADO: YAQUELINE DE FATIMA SIMOES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.074.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 12 de Abril de 2.012, el ciudadano EDWIN FELIPE MAZO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.509, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Responsabilidad de Crianza y Custodia a la ciudadana YAQUELINE DE FATIMA SIMOES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.074. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 15 de Mayo de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 16 de Julio de 2.012, y prolongándose la misma para el día de hoy, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“se establece de mutuo acuerdo una crianza compartida para lo cual el niño compartirá una semana alternada con cada progenitor, en la semana que comparta con la madre (de lunes a domingo) el padre podrá compartir con el niño desde el día Miércoles que lo retirara en el colegio a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), pernoctando con el niño, el día Miércoles y jueves, el día viernes lo llevara al colegio donde la madre lo retirara para continuar con su custodia compartida hasta el día domingo inclusive, y el día Lunes la madre lo llevara al colegio donde el padre lo retirara para compartir esa semana con el niño, pudiendo la madre compartir con el niño desde el día Miércoles que lo retirara en el colegio a las cuatro de la tarde, pernoctando con el niño, Miércoles y jueves, el día viernes lo llevara al colegio donde el padre lo retirara del colegio y continuara con la crianza compartida hasta el día domingo inclusive, debiendo llevarlo el día lunes al colegio para continuar sucesivamente con la crianza compartida. A los fines de que el niño mantenga la comunicación fluida con ambos progenitores sobre todo en la semana que le corresponda al otro progenitor se acuerda que el niño tendrá acceso a un teléfono móvil que se le proporcionara, para lo cual ambos padre se comprometen en mantenerle la renta activa. En aras de la crianza compartida se acuerda por los progenitores que mantendrán la mejor comunicación a los efectos de establecer los hábitos educacionales, de higiene personal, en lo concerniente al cumplimiento de las asignaciones escolares y las horas de recreación, así como cualquier corrección disciplinaria que amerite en su crianza, respetando su derechos a la integridad física y de buen trato en los términos que la ley establece. Quedando entendido que las comunicaciones personales o telefónicas que mantengan en la ejecución de esta crianza compartida no puede ser tomadas ni entendidas como una violación a las medidas de restricción de acercamiento dictadas por el Ministerio Publico. establecer de mutuo acuerdo una crianza compartida para lo cual el niño compartirá una semana alternada con cada progenitor, en la semana que comparta con la madre (de lunes a domingo) el padre podrá compartir con el niño desde el día Miércoles que lo retirara en el colegio a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), pernoctando con el niño, el día Miércoles y jueves, el día viernes lo llevara al colegio donde la madre lo retirara para continuar con su custodia compartida hasta el día domingo inclusive, y el día Lunes la madre lo llevara al colegio donde el padre lo retirara para compartir esa semana con el niño, pudiendo la madre compartir con el niño desde el día Miércoles que lo retirara en el colegio a las cuatro de la tarde, pernoctando con el niño, Miércoles y jueves, el día viernes lo llevara al colegio donde el padre lo retirara del colegio y continuara con la crianza compartida hasta el día domingo inclusive, debiendo llevarlo el día lunes al colegio para continuar sucesivamente con la crianza compartida. A los fines de que el niño mantenga la comunicación fluida con ambos progenitores sobre todo en la semana que le corresponda al otro progenitor se acuerda que el niño tendrá acceso a un teléfono móvil que se le proporcionara, para lo cual ambos padre se comprometen en mantenerle la renta activa. En aras de la crianza compartida se acuerda por los progenitores que mantendrán la mejor comunicación a los efectos de establecer los hábitos educacionales, de higiene personal, en lo concerniente al cumplimiento de las asignaciones escolares y las horas de recreación, así como cualquier corrección disciplinaria que amerite en su crianza, respetando su derechos a la integridad física y de buen trato en los términos que la ley establece. Quedando entendido que las comunicaciones personales o telefónicas que mantengan en la ejecución de esta crianza compartida no puede ser tomadas ni entendidas como una violación a las medidas de restricción de acercamiento dictadas por el Ministerio Publico.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 358, 359 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Responsabilidad de Crianza y Custodia en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 359 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza y Custodia celebrado entre las partes, ciudadanos EDWIN FELIPE MAZO BERMUDEZ y YAQUELINE DE FATIMA SIMOES MONSALVE, ut Supra señalados.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1801-2012 y se publicó siendo las 03:05 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-