Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-S-2005-005204
SOLICITANTE: DORIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.359.063.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Colocación Familiar
Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 13/07/2010, este Tribunal se constituyo en Circuito Judicial de Protección conforme a la Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero, se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”
En fecha 29 de abril de 2005, se recibe escrito presentado por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de la ciudadana DORIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.359.063; y solicitó la colocación familiar de los niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, siendo ella la abuela materna de los referidos niños, quienes no tiene filiación paterna y su madre falleció en fecha 04 de abril de 2005.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia acordó se ordenó librar telegrama a la solicitante; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; realizar informe social a la solicitante.
Cursa a los folios 11 y 12, consignación de la boleta de notificación del Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2005, comparece la ciudadana DORIS PASTORA VASQUEZ de NAVAS, quien manifiesta el deseo de tener a sus nietos.
En fecha 24 de febrero de 2006, la Juez que preside la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios 17 al 22, las resultas del informe social ordenado en autos.
Consta al folio 23, la opinión de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Lara.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, las cuales cursan a los folios tres (03) y cuatro (04), se verifica que efectivamente son hijos de la ciudadana MIRTHA YOSNELY NAVAS VASQUEZ (difunta), tal como consta del acta de defunción cursante al folio cinco (05), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la misma falleció en fecha 04 de abril de 2005, lo que significa que en efecto los referidos beneficiarios carecen de representante legal y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA, a los efectos del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejerció de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, por otro lado el articulo 397 ejusdem que contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “b”, dice que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.
SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, no podemos pensar que estamos en presencia de una Colocación Familiar, cuando lo que procedia era el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, a partir del Artículo 301 y siguientes, con especial atención al Artículo 308, que establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen mas de uno como en el presente caso el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del niño, niña o adolescente y después de haber oído a este si tiene mas de doce años.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en en el artículo 26, en su primer párrafo, y el articulo 257, que establece "El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, como se dijo anteriormente no se debió en ningún momento proseguirse un procedimiento de Colocación Familiar, cuando lo correcto es que se debió haber abierto el procedimiento de tutela por carecer los beneficiarios de autos de representante legal.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la solicitud de Colocación Familiar y corregir la situación jurídica infringida, ya que las razones antes expuestas y por disposición de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y en sobre los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional, por causas, no imputable a las partes. Y así se decide.
Decisión
Por todo ello, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 206 del Código de Procedimiento Civil; y 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana DORIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.359.063, en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Segundo: Se ordena la apertura de procedimiento de tutela en beneficio de los niños de autos, en tal sentido remítase copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la URDD civil a los fines legales consiguientes y procédase en lo inmediato a la designación del Tutor interino conforme a lo preceptuado en la ley.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1529-2012 y se publicó siendo las 10:29 a.m.
La Secretaria,
LLA/ crismar.
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