REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001224
En virtud de la declinatoria de competencia emitida en fecha 26 de Marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y siendo que corresponde a esta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia, se pasan a tomar las siguientes consideraciones:
En efecto, en virtud de que las causas que se encuentren en fases procesales anteriores a la evacuación probatoria o se encuentren en ejecución no pueden ser distribuidas por designación directa por reforma de ley, y el desprendimiento del conocimiento de la causa teniendo competencia y siendo el juez o jueza designado por distribución informática aleatoria, opera sólo mediante causa de allanamiento de la competencia (esto es inhibición o recusación); y por cuanto, la aceptación de la distribución directa por quien preside este Tribunal, se pudiere apreciar como una manipulación de la distribución de las causas, ante lo cual se estaría trastocando la transparencia del proceso y podría dudarse de la imparcialidad del juzgamiento en el conocimiento de la causa, generándose con todo esto una causal de recusación de quien juzga.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (negrita nuestra).
Dicho artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio del Derecho Procesal Civil de PERPETUATIO IURISDICTIONIS, que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, en el caso de marras se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial cumplió con todo el tramite e iter procesal de la causa que por tacha de Documentos se intentara el 31 de Julio de 2.007, admitida en fecha 06 de Agosto de ese mismo año y decidida en fecha 17 de Enero de 2.011, en virtud de esto se puede verificar que la situación factica determinaba para ese momento quien era el Tribunal competente, aunado a ello la causa fue decidida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, de tal suerte que el Principio de Perpetua Jurisdicción adquiere especial relevancia en asuntos como este en el cual toda la fase de cognición y juicio se desarrolla ante un Juzgado, que en razón de los actos procesales y los sujetos intervinientes es totalmente competente para ello, de tal suerte que la ejecución del fallo compete al mismo tribunal o autoridad que pronuncio la Sentencia. Así se establece.
En tal virtud expuestas las razones anteriores es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara plantea el Conflicto de Competencia para conocer de la presente causa, por lo cual ordena su remisión al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º y 153º.-
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1526-2012 y se publicó siendo las 10:00 a. m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
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