REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2004-003084
DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO MARCHAN MELCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.021.061, de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR RAMON QUINTERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.688.190.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecinueve (19), dieciséis (16) años de edad en su orden.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 26 de agosto de 2004, la ciudadana ZULAY COROMOTO MARCHAN MELCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.021.061, madre de los beneficiarios identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecinueve (19), dieciséis (16) años de edad en su orden, mediante escrito solicita se file el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, que debe suministrar el ciudadano EDGAR RAMON QUINTERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.688.190., ya que no aporta regularmente la obligación de manutención de sus hijas, por tal motivo acude a este órgano jurisdiccional para que se fije dicha obligación, de conformidad con lo establecido 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de agosto de 2004, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se libro comisión al estado Cojedes, notificar al Ministerio Publico, practicar informe socio económico a las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2004 se recibe informe socioeconómico practicado a la parte demandante.
En fecha 16 de marzo de 2007 se avoca al conocimiento de la presente causa la juez de juicio número dos (2) Dra. Lisbeth Leal y se acuerda libar boleta de citación al demandado.
En fecha 29 de junio de 2007 se recibe comisión cumplida del estado Cojedes.
En fecha 04 de julio de 2007. Siendo oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, este Tribunal deja expresa constancia de las partes no comparecieron, se declara desierto el acto. Asimismo el demandado no dio contestación incoada en su contra.
En fecha 17 de julio de 2007, vista a las pruebas documentales consignada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa sin que el demandado promoviera prueba alguna .
En fecha 26 de julio de 2007 por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se difiere la misma hasta tanto conste en autos la consignación del informe social de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2008, se acuerda fijar fecha para una nueva reunión conciliatoria.
En fecha 30 de mayo de 2008 se recibe comisión contentiva del informe socioeconómico de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2008 se deja constancia de la incomparecencia de las partes a la reunión conciliatoria.
En fecha 06 de agosto de 2008 se acuerda oír la opinión de la beneficiaria EDGLIANNY ZULAY.
En fecha 14 de agosto de 2008, se deja constancia que fueron escuchadas las adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha 20 de octubre de 2008 se la requiere a la solicitante consigne copia certificada de la partida de nacimiento da la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO.
En virtud de que no costa en autos la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente con el fin de establecer la filiación paterna y por cuanto no costa oposición alguna por parte del obligado en relación a la filiación de la beneficiaria esta juzgadora prescinde de dicho documento y pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento.
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obran a los folios treinta y uno (f-31) y treinta y dos (f-32) respectivamente. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes en juicio hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. Seguidamente y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento, obran al folio tres (03) con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vinculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según el principio de la Libertad Probatoria y 508 del Código Civil.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 31 de agosto del 2.004, se acordó la práctica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que consta al folio catorce (f-14) y quince (f-15) el informe practicado a la parte demandante y a los folios sesenta (f-60) y sesenta y uno (f-61) informe realizado a la parte demandada.
Quinta: Opinión del Beneficiario.
Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, se escuchó en fecha 14 del mes de Agosto del año 2.008 la opinión de las beneficiarias, Esta Juzgadora apreció que son espontáneas, conversadoras y su opinión es acorde a su edad.
Sexto: Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que la referida beneficiaria identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de DIECINUEVE (19) años de edad, ya cumplió su mayoría de edad, no consta en autos constancia de estar cursando estudios Superiores actualmente, la cual consta en partida de nacimiento y acta de matrimonio, en este sentido cabe destacar el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De igual manera se expresa en el articulo 195 del Código Civil Venezolano, en su ultimo aparte, la cual reza lo siguiente:
“Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario o si este ultimo contrae nuevo matrimonio.”
En el caso de marras, por cuanto la beneficiaria de autos, no demostró estar incursa en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención en relación a la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y así se decide.
Séptimo: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien esta Juzgadora observa que en autos, consta que el demandado no trabaja bajo relación de dependencia, en virtud de que en efecto el Informe Social levantado por el Equipo Multidisciplinario del Estado Cojedes el demandado labora en una Licoreria de su Propiedad y aun cuando no devenga un salario fijo mensual, y se indica en el informe que el demandado afirma que sus egresos son mayores a sus ingresos, y siendo que en el informe de sueldo que consta en el expediente se aprecia la existencia de otras cargas familiares, esposa e hijos, es en razón de todos estos elementos y de la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, la cual prevé que …el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña… la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación…”que el tribunal pronunciara la decisión respectiva.
En consecuencia, este tribunal determinado el derecho de manutención a favor de la beneficiaria Edglianny Zulay hija del demandado y visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, es decir no existe elementos para determinar en forma precisa los ingresos y capacidad económica del obligado, es por ello que atendiendo a lo dispuesto en la norma en relación a que sea fijada a través de otro un medio idóneo, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda fijar la cuota mensual de manutención que el padre suministrara a su hija tomando como base el Salario Mínimo Nacional Decreto Nº 8.920 establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908, donde se fijo en la cantidad de de MIL SETESCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800,00) por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el CUARENTA Y CINCO (45%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, dada las exigencias extraordinaria que se presentan en la fecha del inicio escolar en cuenta a las necesidades del pago de matricula o inscripción, así como los útiles escolares que normalmente se causan en los meses de Septiembre a Octubre, así como los gastos propios de vestido, calzado y otros enseres de uso personal que tradicionalmente se adquieren en el mes de Diciembre de cada año, hechos que repercuten en el nivel de vida adecuado de los hijos es por lo que se acuerda dos (02) cuotas extraordinarias a cancelar en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de Un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) monto equivalente al (100%) de un salario mínimo mensual nacional; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada previo acuse de recibo, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO MARCHAN MELCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.021.061, en contra del ciudadano EDGAR RAMON QUINTRO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.688.190, en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dieciséis (16) años de edad.
En consecuencia se acuerda:
Primero: se fija como cuota de obligación de manutención debera aportar el obligado la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 801,00) los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el cuarenta y cinco (45%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
Segundo: Se acuerdan adicional a la cuota mensual ya establecida, Dos (02) cuotas extraordinarias a cancelar en los meses de Agosto y diciembre de cada año, por las cantidad de Un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) cada una, monto equivalente al (100%) de un salario mínimo mensual nacional; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada previo acuse de recibo, para cubrir en parte tales conceptos.; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada previo acuse de recibo, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal tercero de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2012.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1530-2.011, siendo las 10:39 a. m.
La Secretaria.
LGLA/robersi.-
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