REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-3150-12
PARTE SOLICITANTE: PEDRO FELIPE ROQUE MARQUEZ Y MAGDA JOSEFINA SUBERO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A


En fecha 17-05-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos PEDRO FELIPE ROQUE MARQUEZ Y MAGDA JOSEFINA SUBERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.466.252 y 11.827.911, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la Abogada en ejercicio CARLA BETANCOURT inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.499. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia ayacucho del Municipio Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres KATHERINE DEL VALLE ROQUE SUBERO, ANTONY JOSE ROQUE SUBERO Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad Nros 20.994.915, 24.129.875 y 27.690.176 , de veinte (20), dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente y que se encuentran separados de hecho desde el 04 de Marzo del año 2001 es decir desde hace mas de cinco (5) años. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 11, Casa s/n, Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO FELIPE ROQUE MARQUEZ Y MAGDA JOSEFINA SUBERO consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO FELIPE ROQUE MARQUEZ Y MAGDA JOSEFINA SUBERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.466.252 y 11.827.911. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia ayacucho del Municipio Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años de edad se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre MAGDA JOSEFINA SUBERO.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El podrá visitar todos los días de la semana, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del adolescente, igualmente se acuerda que el padre puede llevar al adolescente a vacacionar con el, asi como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los cuales cancelara mensualmente y aumentara según sus ingresos, asi como también a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestidos etc.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai