REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3319-12
PARTES: ENRIQUE JOSÉ LEÓN RUIZ y MEUDYS DEL VALLE ARENAS SALAZAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: ENRIQUE JOSÉ LEÓN RUIZ y MEUDYS DEL VALLE ARENAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.381.312 y 10.945.509 respectivamente domiciliados en esta ciudad de cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada DAISY VAZQUEZ, inscrita en el IPSA N° 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de mayo del año Mil Novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) meses de nacida; manifiestan los solicitantes que se separaron el 26-02-2006, mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ LEÓN RUIZ y MEUDYS DEL VALLE ARENAS SALAZAR, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ LEÓN RUIZ y MEUDYS DEL VALLE ARENAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.381.312 y 10.945.509 respectivamente domiciliados en esta ciudad de cumanà, estado Sucre; asistidos por la abogada DAISY VAZQUEZ, inscrita en el IPSA N° 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de mayo del año Mil Novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, del estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) meses de nacida; Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad De TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,00), mensuales. acordándose entre las partes que la misma se aumentara progresiva y automáticamente en razón del índice inflacionario que actualmente este en el país, Así mismo velara por otros gastos necesarios de la niña, tales como: Vestuario, Asistencia Medica, Estudios, Recreación, Cultura, Vacaciones, Deportes entre otras cosas.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el Padre y la Madre quedando, La Madre MEUDYS DEL VALLE ARENAS SALAZAR, con la custodia de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) meses de nacida.

LA PATRIA POTESTAD: Ejercerán Ambos padres, los ciudadanos: ENRIQUE JOSÉ LEÓN RUIZ y MEUDYS DEL VALLE ARENAS SALAZAR.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas será amplio, los fines de semanas, vacaciones, paseos, previo acuerdo con la madre MEUDYS DEL VALLE ARENAS SALAZAR, de las horas convenidas para el régimen de visitas, respetando siempre el descanso de la niña y horas de estudios, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días de mes de julio del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/yulimar