REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 03 de julio del 2012.
202º y 153º

ASUNTO: Nº JMS1-5609-12
SOLICITANTES: CRUZ RAMÓN MEDINA MARTINEZ y LEUDYS MARIA VARGAS LINARES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28-06-2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CRUZ RAMÓN MEDINA MARTINEZ y LEUDYS MARIA VARGAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.498.572 y 14.661.576, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Principal, Casa S/N, Mariguitar, Municipio Mejia y la segunda domiciliada en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda D, Casa Nº 15, Cumaná, estado Sucre; asistidos por los abogados: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ GUZMAN y WILFREDO RAFAEL YEGUEZ GOITIA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.307 y 28.913, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CRUZ RAMÓN MEDINA MARTINEZ y LEUDYS MARIA VARGAS LINARES, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año Dos Mil Siete(2.007) según consta Acta de matrimonio Nº 206, que procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), de cuatro (04) y de un (01) año de edad; respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: CRUZ RAMÓN MEDINA MARTINEZ y LEUDYS MARIA VARGAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.498.572 y 14.661.576, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del
Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las buenas costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), de cuatro (04) y de un (01) año de edad; respectivamente, que han sido concebidos durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores CRUZ RAMÓN MEDINA MARTINEZ y LEUDYS MARIA VARGAS LINARES.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la custodia la ejercerá la madre, LEUDYS MARIA VARGAS LINARES.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por parte del padre a sus hijos de manera flexible, pasaran un fin de semana con el padre y uno con la madre, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, Carnavales, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y Vacaciones escolares, serán alternados entre ambos padres y no perturbando sus actividades escolares. Con respecto a las salidas dentro y fuera del territorio nacional queda autorizado el padre para viajar con los niños dentro del territorio nacional siempre y cuando la madre tenga la información de ese viaje y los menores estén en edad de realizarlos, sin embargo para salir del país necesitara la autorización de la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre CRUZ RAMÓN MEDINA MARTINEZ, se compromete a pasarles a sus menores hijos, un aporte de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 7.000,00), mensual; Cantidad esta que se ira aumentando progresivamente en la medida que su ingresos aumente, además cubrirá gastos de útiles escolares, bono adicional en el mes de agosto y diciembre, vestuario, medicinas, dicho monto el padre lo depositara en una cuenta Bancario a nombre de la madre la ciudadana LEUDYS MARIA VARGAS LINARES.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de las copias certificadas de la misma con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce 2012. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA




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