REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: JMS1-3666-10
SOLICITANTES: CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ y ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 16 de diciembre de 2010, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ y ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.273.329 y V-6.766.821, domiciliados en la Urbanización el Bosque, 4ta. Etapa, calle El Samán, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre el primero y Urbanización Los Chaimas, vereda 6, casa Nº 28, Cumaná, el segundo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.032, alegando que en fecha quince (15) de febrero de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), se admitió la solicitud del presente asunto, decretándose la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ y ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, Se establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (7) y cuatro (4) años edad respectivamente.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), mediante diligencia el ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio IRAKNIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.024, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Igualmente solicita dos (2) copias certificadas de la sentencia definitiva.-

En fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012, Se dictó auto acordando la notificación de la ciudadana ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ. Se libró boleta de notificación.

En fecha once (11) de junio del año dos mil doce (2012), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ABREU, y consignó la boleta de notificación que le fuera entregada para la ciudadana ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, debidamente recibida y firmada por la misma.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ y ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.273.329 y V-6.766.821, domiciliados en la Urbanización el Bosque, 4ta. Etapa, calle El Samán, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre el primero y Urbanización Los Chaimas , vereda 6, , casa Nº 28, Cumaná, el segundo, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha quince (15) de febrero de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de sus hijos los de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (7) y cuatro (4) años edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

“…Los prenombrado niños nacido en el Matrimonio permanecerán bajo la Custodia de la madre ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los prenombrado niños procreado durante el matrimonio. El ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR RUIZ, el padre se compromete a seguir cumpliendo íntegramente el mandato jurisdiccional dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que riela en el expediente TP2-5324-10 que determina los montos relativos a la Obligación de Manutención, así como todas las demás erogaciones que devienen de la Manutención de los hijos. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete a seguir cumpliendo íntegramente mandato jurisdiccional dictado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que riela en el expediente TP2-5324-08. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se homologa por no ser contrario a Derecho, al Orden Público, a la Moral Pública o alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.

En cuanto, a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, declaran haber adquirido solo dos bienes de relevancia, representados por un inmueble (Parcela de terreno), ubicada en la Urbanización “Los Olivos”, vía Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la misma posee una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (MTS2 250), y se encuentra distinguida por el número doce (12) cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran anexo del documento autentico de compraventa que riela en el presente escrito, el otro bien representa un vehículo Marca Toyota, Tipo Sedan. Año 2001, Modelo Corolla 1.6 M/T, color verde. Serial Motor 4AM603461, Serial de Carrocería 8XA53AEB11338-2-1. Hemos acordado amistosamente que los mismos serán distribuidos de la siguiente manera: en lo que respecta a la Parcela de terreno antes determinada, se conviene que quedará en propiedad del ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR, por ende la ciudadana ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, declara ceder y renunciar al CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos e intereses que pudiera poseer sobre dicho inmueble, que por disposición de Ley sería el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del mismo al antes identificado CARLOS EMILIO SALAZAR. Igualmente se acuerda que el vehículo Toyota antes mencionado quedará en la propiedad de la ciudadana ELIVIC DEL VALLE APARICIO LUNAR, antes identificada, por ende el ciudadano CARLOS EMILIO SALAZAR, declara ceder y renunciar al CIEN POR CIENTO (100%) los derechos e intereses que pudiera poseer sobre dicho inmueble, que por disposición de Le, sería el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor total del mismo.- Las partes desisten recíprocamente de los derechos e intereses que poseen sobre la mutuas Prestaciones Sociales. Así como cualquier otra incidencia derivada con ocasión al trabajo de ambos, por consiguiente ninguna de las partes podrán a fututo afectar las Prestaciones Sociales argumentando derechos derivados de la comunidad conyugal.

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04.) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

MEG/luisa.