JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 03 de julio del año 2012
202º y 153º


Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, por el Abogado PAVEL BELMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.576, apoderado judicial de la ciudadana Ingrith Del Carmen Acuña Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.035.627, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DE L AS DOCUMENTALES

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo Primero, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.


DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable promovido en el Capitulo Segundo numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en dicho expediente como en el expediente administrativo, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.


DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Tercero, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial del ciudadano Domingo José Moreno Caraballo, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que rindan declaración la siguiente testigo Domingo José Moreno Caraballo; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.548 domiciliada en Autopista Antonio José de Sucre, Sector Haway de Luna, OCV Gran Familia, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná estado Sucre, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 08:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez



















Exp RP41-G-2011-000017
SJVES/YA/af




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 03 de julio de 2012
a las 08:02 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) día del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.