REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veinticinco (25) de julio de 2012.
Años: 202º y 153º.

Visto el escrito de transacción, de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, presentado por los ciudadanos, NICOLAS BARRIOS PÉREZ, asistido por los abogados Julio R. Figueredo y Yalida Maritza Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 134.063, en su orden y la ciudadana, DOLORES ROSALIA CONTRERAS, asistida por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, mediante la cual, solicitan se declare terminado el presente procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, se homologue el acuerdo y se archive el expediente, este Tribunal, a los efectos de proveer observa:

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce 2012, se inició la presente solicitud, por Reconocimiento de Documentos, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana DOLORES ROSALIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.408.790, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, contra los ciudadanos, HILDA RAMONA ACOSTA DE BARRIOS y NICOLAS BARRIOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.610.683 y 1.207.651, en su orden.

Acompaña la solicitante a su escrito los siguientes instrumentos:

1. Original de documento privado de préstamo suscrito entre los ciudadanos, NICOLAS BARRIOS PÉREZ y Américo Jerez Villarreal, así como dos letras de cambio, la primera para ser cancelada en fecha dieciocho (18) de enero de 2008 y la segunda para ser cancelada en fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año, cursantes a los folios cuatro al siete (04 al 07).

2. Original de documento de Partición Amigable, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de julio de 2011, bajo el N° 37, Tomo 75, inserto a los folios ocho al once (08 al 11).

3. Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones número 0336916, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sucesión, Américo Jerez Villarreal, así como Resolución emanada por el mismo órgano en fecha ocho (08) de febrero de 2010, cursan a los folios doce al quince (12 al 15).

4. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), copia de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones Forma PS-32, N° 0029691, de fecha treinta (30) de diciembre de 2009 y copia de la cédula de identidad, pertenecientes al ciudadano, Américo Jerez Villarreal, rielan a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19).

5. Original de Acta de Defunción del causante el ciudadano, Américo Jerez Villarreal y copia de la cédula de identidad de la ciudadana, DOLORES ROSALIA CONTRERAS DE JEREZ, cursantes a los folios veinte al veintiuno (20 al 21).

6. Original del Acta de Matrimonio entre el ciudadano, Américo Jerez Villareal y la ciudadana, DOLORES ROSALIA CONTRERAS, N° 0341378, de fecha once (11) de enero de 2008, cursa al folio veintidós (22) y su vuelto.

7. Copia de la cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento pertenecientes a la ciudadana, Ingrid Josefina Jerez de Silva, rielan a los folio veintitrés (23) al veinticuatro (24).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° S-0028-A-12, inserto al folio veinticinco (25). Cursa al folio veintiséis (26), en fecha treinta (30) de abril de 2012, auto mediante el cual, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana HILDA RAMONA ACOSTA DE BARRIOS y del ciudadano NICOLAS BARRIOS PÉREZ, asimismo, se comisionó para la práctica del emplazamiento al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio N° 208-12, despacho y boletas de citación, cursantes a los folios veintisiete (27) al treinta (30).

En fecha diez (10) de junio de 2012, se recibió Comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° J2990-292, riela a los folios treinta y uno al treinta y nueve (31 al 39).

Riela al folio cuarenta (40), escrito de transacción, de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, presentado por los ciudadanos, NICOLAS BARRIOS PÉREZ, asistido por los abogados Julio R. Figueredo y Yalida Maritza Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 134.063, en su orden y la ciudadana, DOLORES ROSALIA CONTRERAS, asistida por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, mediante la cual, solicitan se declare terminado el presente procedimiento de reconocimiento y se archive el expediente y una vez homologada, se les expida dos copias certificadas del presente escrito con el auto que las provea.

Cursante al folio cuarenta y uno (41), en fecha veinte (20) de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se declaró desierto el acto de reconocimiento de documentos.

Al respecto este Tribunal observa, que el presente asunto trata de la solicitud de reconocimiento de documentos privados, generados en virtud del negocio jurídico de préstamo con intereses, realizado por el ciudadano Américo Jerez Villareal, hoy fallecido, quien en vida fuese cónyuge de la ciudadana DOLORES ROSALIA CONTRERAS y los ciudadanos NICOLAS BARRIOS PEREZ e HILDA RAMONA ACOSTA DE BARRIOS, por el cual afectan un lote de terreno con vocación agrícola ubicado en la posesión El Blanco, Municipio Papelón, estado Portuguesa.

Solicitud que realiza para preparar la vía ejecutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento contemplado en la mencionada norma, tiene su razón en la exigencia legal de la presentación de un instrumento público o auténtico, de un vale o instrumento privado reconocido por el deudor para que proceda la vía ejecutiva. Así el acreedor puede preparar prejudicialmente el título ejecutivo, solicitando el reconocimiento de la firma del deudor estampada en el documento privado. La jurisprudencia y la opinión de la doctrina nacional, están conformes y contestes en admitir que sólo cuando el documento privado refiera la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma en el documentos privado, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado, tal procedimiento no tiene aplicación.

Dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 631: “.Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la partición.”.

Este trámite, al menos en su etapa inicial, es un pequeño antejuicio no contencioso, que permite que el documento privado, que posee el acreedor pueda obtener el reconocimiento del deudor. La petición se limita al reconocimiento de la firma extendida en el documento privado, ordenando el tribunal al firmante, que declare sobre dicha petición. La Ley sólo exige del otorgante declare, si su firma es o no auténtica y no si el contenido del título es verdadero o falso, ni si ha sido cancelada la obligación a que se refiere, ni ninguna otra explicación sobre el particular.

Por lo tanto, en el procedimiento de reconocimiento de documento, para preparar la vía ejecutiva; de acuerdo al precitado artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; no existe una verdadera contención, ni se produce una cosa juzgada plena ya que el no se resuelven conflictos de intereses, no existen actos de ejecución de sentencia, ni es posible acordar medidas cautelares precisamente porque no habrá una sentencia cuya ejecución deba asegurarse; que es lo que caracteriza a la función jurisdiccional. El juez declara; en virtud de la justificación suministrada por el peticionante; la existencia de un hecho en carencia de uno de los elementos más resaltantes en la emisión de un acto jurisdiccional; la comprobación de una tesis con su antítesis. Por lo que a diferencia de los asuntos contenciosos, las decisiones que se dictan en jurisdicción voluntaria, son siempre de mera declaración. Ni condenan ni constituyen nuevos derechos.

El procesalista Eduardo J. COUTURE, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, 2007, pag 55, nos enseña sobre el tema que nos ocupa que: “El contenido de los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienen a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos”.

Ahora bien, la transacción suscrita por la ciudadana DOLORES ROSALIA CONTRERAS, parte solicitante del reconocimiento; asistida por el profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja y el ciudadano NICOLAS BARRIOS PÉREZ, asistido por los abogados Julio R. Figueredo y Yalida Maritza Silva, de la cual solicitan se imparta la respectiva homologación, se de por terminado el procedimiento y se archive el presente expediente, se realiza en ocasión al tramite del mencionado procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya determinación no causa de ninguna forma cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, debe entenderse que siendo la transacción una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual se produce la terminación del proceso, tal mecanismo supone la traba de la litis, es decir, la existencia de un proceso contencioso en donde se diluciden intereses controvertidos entre partes y que sea susceptible de ejecución forzosa. Por lo tanto, los medios de autocomposición procesal (convenimientos, transacciones o desistimientos), no pueden producirse en los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, (caso: L. P. Rubio en amparo), Reiterada por la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, número 00869 (caso: Argenis José Oliveros Lameda) Reiterada por esa misma Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, número 01108 (caso: Distribuidora El Tabacal, C.A.)
“La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena”. (Subrayado del Tribunal)

Criterio jurisprudencial que comparte y acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Es importante señalar, que el procedimiento por el cual se procura la presente solicitud de reconocimiento de instrumento privado, es de orden público. Por tanto es de estricta aplicación las disposiciones establecidas para su trámite, que se hallan señaladas en la norma adjetiva. Las cuales no están sujetas a la voluntad de las partes. Y no le es permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades, a los jueces o juezas modificar o innovar los procedimientos, pues al realizarse se estaría alterando o subvirtiendo el orden lógico procesal y se afectaría la noción de DEBIDO PROCESO.

Por todo lo anteriormente señalado, se observa que la transacción presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por la ciudadana DOLORES ROSALIA CONTRERAS, parte solicitante del reconocimiento de documento para preparar la vía ejecutiva; asistida por el profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja y el ciudadano NICOLAS BARRIOS PÉREZ, asistido por los abogados Julio R. Figueredo y Yalida Maritza Silva y cuya homologación solicitan, resulta improponible en el trámite de jurisdicción voluntaria que aquí nos ocupa, por lo que debe ser NEGADA LA HOMOLOGACIÓN de la referida transacción. Así se decide.-

Finalmente, y por cuando en la oportunidad señalada, para que tuviera lugar el reconocimiento de la firma estampada en el instrumento privado, no asistieron los ciudadanos HILDA RAMONA ACOSTA DE BARRIOS y NICOLAS BARRIOS PÉREZ, este Tribunal declara suficiente reconocido en su contenido y firma los documentos que cursan de los cuatro (04) al siete (07) y que dio origen al proceso instaurado por la ciudadana DOLORES ROSALIA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: NO HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por la ciudadana, DOLORES ROSALIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.408.790, parte solicitante del reconocimiento de documento para preparar la vía ejecutiva; asistida por el profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663 y el ciudadano, NICOLAS BARRIOS PÉREZ, asistido por los abogados Julio R. Figueredo y Yalida Maritza Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 134.063, en su orden.

SEGUNDO: Se DECLARA suficientemente reconocido en su contenido y firma, los documentos otorgados por los ciudadanos, HILDA RAMONA ACOSTA DE BARRIOS y NICOLAS BARRIOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.610.683 y 1.207.651, en su orden, presentados por la ciudadana, DOLORES ROSALIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.408.790, que cursan en los folios cuatro (04) al siete (07).

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-





La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 094, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-




































































MEOP/RB/José Angel.-
Solicitud N° 0028-A-12.-