República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.426.940, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, intentó demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.743.712, en beneficio de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, de 10 y 13 años de edad, respectivamente, alegando que desde hace unos meses el adolescente antes identificado, se fue a vivir con el en su nuevo hogar, debido a problemas con su progenitora y por lo cual comenzó a estudiar en una institución educativa cerca del hogar de su papá, en el cual el adolescente le manifestó a su progenitor que desea quedarse a vivir con el, y éste ultimo lo aceptó respetándole su derecho de opinión, hecho en el cual el adolescente de autos ha salido beneficiado, toda vez que se encuentra cerca de su progenitor y así éste le puede brindar todo su apoyo. Asimismo, manifiesta la parte actora que le está ocurriendo lo mismo a la niña de actas, quién también ha tenido inconvenientes con su progenitora, debido a las fiestas que se desarrollan constantemente en su hogar, en las cuales se consumen bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, dándole malos ejemplos a la niña, y en varias oportunidades ha conversado con la ciudadana, acerca de dichas fiestas recomendándole evitar las mismas, haciendo caso omiso a tal observación.
Continua alegando el demandante que se vio en la imperiosa necesidad de denunciar a la demandada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el descuido que tenía a su hija ya que se le estaba violando el derecho a la Educación con las constantes inasistencias a la institución educativa Dr. Ángel Quintero, en la cual cursa estudios la niña, y en la cual la referida ciudadana no asistió a la reunión de padres y representantes, y en virtud de que la progenitora de sus hijos ha contrariado todos los principios de custodia de un hijo, lo cual se ha traducido en un hecho pernicioso para sus hijos es por ello que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar a la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, a fin de solicitar le sea asignada la custodia de sus hijos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30-11-2009, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 a.m.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Escuela Básica Dr. Ángel Quintero, a los fines solicitados en actas.
En fecha 17-02-2010, se dio por citada la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-02-2010.
El día 26 de Febrero de 2010, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, asistida por la Abogada Karin Soto, Defensora Pública Décima Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, así como el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en representación de la parte demandante y no estando presente el ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, por lo que se procedió a oir todas las excepciones y defensas cualesquiera que sea su naturaleza.
En esa misma fecha la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora.
En fecha 02 de Marzo de 2010, la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 08 de Marzo de 2010, el ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, asistido por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de Marzo de 2010, el Tribunal visto el escrito de fecha 02-03-2010, suscrito por la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de las Pruebas Documentales ordena agregar a las actas los recaudos consignados constantes de nueve (09) folios útiles. 2) En cuanto a las pruebas de informe, se ordenó oficiar a la Escuela Básica Dr. Ángel Quintero, a la ciudadana JUGLEE OLIVARES, así como al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines solicitados. 3) Para la evacuación de las pruebas Testimoniales, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de la ciudadana YOLEYDYS RIVERO, identificada en actas. Líbrense Despacho de Comisión, Agréguese y Ofíciese.-
El 02 de Marzo de 2010, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Marzo de 2010 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
El 15 de Marzo de 2010, la Defensora Pública Décima Tercera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada Karin Soto, actuando en beneficio de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, consignó resultas de las pruebas promovidas en los literales séptimo y octavo a los fines legales consiguientes. Y el 18 de Marzo de 2010, el Tribunal ordenó agregar alas actas los recaudos consignados constante de cuatro (4) folios útiles.
El 22 de Marzo de 2010, se escuchó la declaración de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 05 de Abril de 2010, el ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, asistido por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, solicitó sea tomada nuevamente la declaración de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, en presencia del Equipo Multidisciplinario. Y el 14 de Abril de 2010, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que sirvan realizar una evaluación psicológica a la niña antes mencionada.
En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal agregó a las actas del presente expediente las resultas de la comisión que realizara el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 20 de Mayo de 2010, el Tribunal agregó a las actas del presente expediente las resultas de la comisión que realizara el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ocho (8) folios útiles.
En esa misma fecha se agregó el informe técnico integral emanado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA
POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, la parte demandante ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, manifestó que desde hace unos meses el adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, se fue a vivir con él en su nuevo hogar, debido a problemas con su progenitora y por lo cual comenzó a estudiar en una institución educativa cerca del hogar de su papá, en el cual el adolescente le manifestó a su progenitor que desea quedarse a vivir con el, y éste ultimo lo aceptó respetándole su derecho de opinión, hecho en el cual el adolescente de autos ha salido beneficiado, toda vez que se encuentra cerca de su progenitor y así éste le puede brindar todo su apoyo. Asimismo, manifiesta la parte actora que le está ocurriendo lo mismo a la niña de actas, quién también ha tenido inconvenientes con su progenitora, debido a las fiestas que se desarrollan constantemente en su hogar, en las cuales se consumen bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, dándole malos ejemplos a la niña, y en varias oportunidades ha conversado con la ciudadana, acerca de dichas fiestas recomendándole evitar las mismas, haciendo caso omiso a tal observación. Continua alegando el demandante que se vio en la imperiosa necesidad de denunciar a la demandada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el descuido que tenía a su hija ya que se le estaba violando el derecho a la Educación con las constantes inasistencias a la institución educativa Dr. Ángel Quintero, en la cual cursa estudios la niña, y en la cual la referida ciudadana no asistió a la reunión de padres y representantes, y en virtud de que la progenitora de sus hijos ha contrariado todos los principios de custodia de un hijo, lo cual se ha traducido en un hecho pernicioso para sus hijos es por ello que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar a la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, a fin de solicitar le sea asignada la custodia de sus hijos.
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,
POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ERIKA APONTE CADAVID.
Mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2010, la parte demandada ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada Karin Soto, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando todos los hechos narrados en el escrito de demanda, a tal efecto se transcribe textualmente dichos alegatos: “… Es cierto, que el adolescente ALEXANDER JESUS HERNANDEZ APONTE, se encuentra actualmente viviendo con su progenitor, pero es falso que se haya ido por voluntad propia, ya que cuando le manifesté que nuestro hijo estaba portándose mal, con la finalidad de que lo orientara, el hoy demandante decidió llevárselo sin siquiera consultármelo, más sin embargo y pese a los problemas de conducta que estaba presentando mi hijo accedí que se mudara con su progenitor, a los fines de que le aplicara los correctivos necesarios ya que mi hijo no me respetaba y no quería hacerme caso en nada de lo que se le indicaba. TERCERO: Es falso que en mi residencia se realicen fiestas constantes, ni mucho menos que se ingieran bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, es igualmente falso que le dé malos ejemplos a mi hija la niña YISELL MARIELA HERNANDEZ APONTE, ya que siempre he cumplido con mis deberes de madre cuidando a mis hijos, garantizándoles un nivel de vida adecuado, derecho éste que su progenitor nunca ha cumplido cabalmente, ya que he sido yo como madre la que siempre ha estado pendiente de su alimentación, de sus estudios y de todo lo requerido por ellos para su normal desarrollo integral. CUARTO: Es falso que le haya violado el derecho a la educación de mi hija debido a supuestas inasistencias, ya que siempre he procurado enviar a mi hija a su colegio, he interactuado con la maestra de mi hija participando siempre en el proceso educativo de mis dos hijos, por lo que no entiendo como la Directora del Plantel emite una constancia en la que señala que es el progenitor de mis hijos quien aparece como representante de los mismos, siendo la verdad que soy yo quien aparece en los archivos del plantel así como en las asistencias a las reuniones convocadas en la Unidad Educativa “Ángel Quintero”, las veces que mi hija a faltado a clases ha sido por problemas de salud ya que la misma es asmática y cuando tiene crisis de asma no la envío al colegio para poder atenderla y cuidarla. QUINTA: Es falso que el progenitor de mis hijos esté obrando en beneficio del adolescente y la niña arriba identificados, pues la verdadera razón por la que el ciudadano ALIRIO HERNANDEZ GUERRA, quiere la custodia de mis hijos es por que ellos son dueños de la casa donde actualmente resido con mi hija YISELL MARIELA HERNANDEZ APONTE, ubicada en la Urbanización El soler lote 6, manzana 8, casa 47-21 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pretendiendo desalojarme del hogar una vez se le atribuya la custodia de mis hijos. SEXTO: Es falso, que el adolescente ALEXANDER JESUS y la niña: YISELL MARIELA HERNANDEZ APONTE, quieran vivir con su progenitor, pues me han reiterado innumerables veces que no desean vivir con el pues la esposa de su padre los maltrata verbalmente y ALEXANDER JESUS, quien actualmente vive con su padre me ha dicho que su madrastra lo maltrata verbalmente y no lo atiende, discriminándolo con el resto de los familiares. SEPTIMO: Es falso que el ciudadano ALIRIO HERNANDEZ, cumpla con la custodia y responsabilidad de crianza de nuestro hijo ALEXANDER JESUS HERNANDEZ APONTE, pues todos los fines de semana mi hijo comparte conmigo y su hermana, llevándome toda la ropa de la semana para que se la lave pues su madrastra nunca tiene tiempo para atenderlo ni mucho menos su progenitor, es más mi hijo de apenas doce años, se le ha impuesto en el hogar paterno la obligación de llevar caminando a sus dos hermanas por parte de padre al colegio, teniendo que atravesar dos avenidas bastante congestionadas poniendo en peligro la integridad física tanto de mi hijo como de las dos hijas del demandante, obligación ésta que no me parece adecuada por cuanto mi hijo esta muy pequeño para tan grande responsabilidad…”
Continua alegando la referida ciudadana que es una mujer trabajadora, honesta y responsable con sus obligaciones, siendo sus hijos para ella una prioridad y siempre ha procurado el bienestar de los niños, pues siempre les ha brindado amor, comprensión y estimulo para que sean personas de bien; en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Artículo 362, solicitó al Tribunal se declare Sin Lugar la presente demanda por ser falsos los hechos narrados por el progenitor de sus hijos.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Copias certificadas de las actas de nacimientos del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE y la niña la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, y las partes del presente procedimiento; así como la obligación de manutención que los mismos poseen con respecto a sus hijos antes nombrados.
Constancia emanada por la E. B. N “ÁNGEL QUINTERO” correspondiente a la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, la misma tiene valor probatorio por ser el órgano facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el record de inasistencias de la mencionada niña a la institución, así como se dejó constancia que la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, no asistió a la convocatoria de representante.
Constancia de estudio correspondiente al adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, emitida por la E. B. “LEÓN DE FEBRES CORDERO”, la misma tiene valor probatorio por ser el órgano facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el mencionado adolescente cursó estudios durante el periodo escolar 2009-2010 en la mencionada Institución.
Comunicación emanada por la E. B. N “ÁNGEL QUINTERO” suscrita por la Licenciada Mireya Bracho en el carácter de Directora de la mencionada institución, la misma tiene valor probatorio por ser el órgano facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, es la representante legal de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, asimismo se observó que la niña antes nombrada, tiene un rendimiento escolar de la categoría B (muy bueno) y sus asistencias son regulares.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
Este Tribunal observa que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó día y hora con el fin de evacuar la declaración de los testigos ciudadanos LUIS MONTESINOS PAYADARES y ALBERTO MERCHAN, dejándose constancia que al anuncio del referido acto, se declaró desierto el mismo por la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionado, y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de la prueba testimonial otorgado por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, no hay prueba testimonial que valorar.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Copia Fotostática de la ficha de inscripción de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, así como copia del libro de entrega de boletines llevado por el plantel donde cursan estudios los niños de actas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la niña y adolescente antes mencionados cursaron estudios en la E. B. N “ÁNGEL QUINTERO”.
Cartón original de pago del transporte escolar de su hija la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, la misma carece de valor probatorio por ser documento privado y por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original del boletín de notas correspondiente a la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE emitido por la E. B. N “ÁNGEL QUINTERO”, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Fotostática del título de grado del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, emitida por la E. B. N “ÁNGEL QUINTERO”, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Carta de Buena conducta correspondiente a la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, emitida por el Consejo Comunal El Soler, la misma tiene valor probatorio por ser el órgano facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, reside desde hace 10 años, en la Urbanización Soler, lote 06, manzana 08, calle 205E, casa N° 47-21, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y desde su llegada ha mantenido una conducta intachable.
Comunicación emitida por la E. B. N “ÁNGEL QUINTERO”, en la cual hacen constar que la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, para el periodo escolar 2009-2010, la mencionada niña presentó nueve (9) inasistencias a la mencionada Institución, las cuales quedaron justificadas por constancia médica, la misma tiene valor probatorio por ser el órgano facultado para ello.
Constancia de estudio correspondiente a la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, emitida por la E. B. N “ÁNGEL QUINTERO”, la misma tiene valor probatorio por ser el órgano facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la mencionada niña cursó estudios de cuarto grado durante el periodo escolar 2009-2010 en la mencionada Institución.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal observa que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó día y hora con el fin de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana YOLEYDYS RIVERO, dejándose constancia que al anuncio del referido acto, se declaró desierto el mismo por la incomparecencia de la ciudadana antes mencionada, asimismo se dejó constancia que estuvo presente la Abogada Karin Soto, Defensora Pública Décima Tercera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; en consecuencia, no hay prueba testimonial que valorar.
PRUEBA DE INFORME
Original del informe integral, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los cuales se evidencia las condiciones Bio-psico-sociales de la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, y la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE . El mismo posee valor probatorio por haber sido emitidas por el Órgano facultado para ello.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Así pues, valorando las pruebas consignadas, y tomando en cuanta las conclusiones del Informe Social, y la declaración tomada al adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, se desprende que el mismo desea vivir con su progenitor y la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, se evidencia que la misma desea seguir viviendo bajo el cuidado de su progenitora, y en virtud de que no existe amenazas a la estabilidad emocional de los niños y adolescentes de autos, este Tribunal a fin de garantizarle a los niños y adolescentes antes nombrados el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, se concluye que la presente Modificación de Custodia, ha prosperado parcialmente en derecho. En consecuencia, la custodia del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, será ejercida por el padre, ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, y la custodia de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, será ejercida por su progenitora ERIKA APONTE CADAVID, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de la niña y del adolescente de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar en el cual los hermanos puedan compartir juntos con el progenitor no custodio correspondiente, el cual queda establecido de la siguiente manera:
• La ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, podrá retirar a su hijo ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE del hogar paterno los días Martes y Jueves de cada quince días, es decir, la progenitora podrá disfrutar una semana con sus hijos la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE los días Martes y Jueves; y la semana siguiente le corresponderá al progenitor ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, disfrutar de su hija la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, los días Martes y Jueves a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cinco de la tarde hasta las siete de la noche comenzando la primera semana la progenitora.
• En cuanto a los fines de semana, los progenitores compartirá con sus hijos la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, los fines de semana de forma alterna, es decir, un fin de semana sí y un fin de semana no; los fines de semana que el progenitor y la progenitora compartan con sus hijos antes nombrados lo harán de la siguiente manera: Los días sábado desde las 10:00 am, hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), comenzando el primer fin de semana el progenitor a partir de la ejecución del presente fallo.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE lo pasarán al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta lo pasará con su madre.
• Respecto al día del cumpleaños de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, ambos progenitores compartirán tales fechas de manera conjunta.
• En relación a los días de carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2013, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternándose año tras año.
• En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
• Respecto a las fechas de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con sus hijos, los días 24 y 31 de diciembre y el progenitor 25 de Diciembre y 01 de enero, alternándose año tras año.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
IV
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, en contra de la ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, en beneficio de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE; por lo que la custodia del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, de ahora en adelante será ejercida por el padre, ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, y la custodia de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE, de ahora en adelante será ejercida por su progenitora ERIKA APONTE CADAVID, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar en el cual los hermanos puedan compartir juntos con el progenitor no custodio correspondiente, el cual queda establecido de la siguiente manera:
1. La ciudadana ERIKA APONTE CADAVID, podrá retirar a su hijo ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE del hogar paterno los días Martes y Jueves de cada quince días, es decir, la progenitora podrá disfrutar una semana con sus hijos la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE los días Martes y Jueves; y la semana siguiente le corresponderá al progenitor ALIRIO HERNÁNDEZ GUERRA, disfrutar de su hija la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, los días Martes y Jueves a partir de la ejecución del presente fallo, desde las cinco de la tarde hasta las siete de la noche comenzando la primera semana la progenitora.
2. En cuanto a los fines de semana, los progenitores compartirá con sus hijos la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, los fines de semana de forma alterna, es decir, un fin de semana sí y un fin de semana no; los fines de semana que el progenitor y la progenitora compartan con sus hijos antes nombrados lo harán de la siguiente manera: Los días sábado desde las 10:00 am, hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), comenzando el primer fin de semana el progenitor a partir de la ejecución del presente fallo.
3. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE lo pasarán al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta lo pasará con su madre.
4. Respecto al día del cumpleaños de la niña YISELL MARIELA HERNÁNDEZ APONTE y del adolescente ALEXANDER JESÚS HERNÁNDEZ APONTE, ambos progenitores compartirán tales fechas de manera conjunta.
5. En relación a los días de carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2013, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternándose año tras año.
6. En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
7. Respecto a las fechas de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con sus hijos, los días 24 y 31 de diciembre y el progenitor 25 de Diciembre y 01 de enero, alternándose año tras año.
8. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 418; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRPQ/481*
Exp. 16328
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