Exp. N° 21240 N°24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 04 de Julio de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento por Modificación Parcial de la Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Yemis Silva, Defensora Pública N° 071 de la Fundación Niños del Sol al Servicio de la Defensoría de la parroquia Juana de Ávila, en interés y único beneficio del niño y/o adolescente William Andres Montiel Barroso, en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Willians Jacinto Montiel Rodríguez y Andreina Josefina Barroso Castillo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-3.927.927 y V.-18.916.260, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En el día de hoy Martes (06) de diciembre de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, comparecieron por ante la Defensoría, los ciudadanos Andreina Barroso y Willians Montiel, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-18.918.260 y V.-3.927.927, respectivamente, domiciliados en las siguientes direcciones: Barrio Rafito Villalobos Calle 38A, Casa 23-22 de la parroquia Idelfonso Vásquez y al Urbanización San Jacinto, Sector 09, Avenida 06, Casa N° 49 de la parroquia Juana de Ávila respectivamente, con la finalidad de conciliar sobre La Modificación Parcial de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño: William Andrés Montiel Barroso, de cuatro (04) años de edad; el cual fue establecido de común acuerdo entere los progenitores, mediante el proceso conciliatorio por ante esa defensoría el día 10 de febrero de 2010, correspondiendo conocer de la solicitud de Homologación a la Sala N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el número de expediente 16.702, asignado por la mencionada Sala. Esta Defensoría en cumplimiento de lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Artículo 23 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y sin estar incurso en las causales de Abstención o Inhibición establecidas en el Artículo 18 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y 309 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez atendidos y explicado a las partes el procedimiento conciliatorio y sus alcances, interponiendo sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio único y exclusivo del mencionado niño, a quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante Acta de exposición, la cual se agregó al expediente número 383, el cual reposa en los archivos respectivos llevados por la Defensoría. Los progenitores, quienes suscriben en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acuerdan la modificación de los acuerdos 1 y 5 los cuales serán modificados por las partes de común acuerdo en los siguientes términos. El progenitor, se compromete a suministrar a la progenitora de su hijo la cantidad de quinientos (Bs. 500,00) bolívares mensuales, distribuidos en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales los mismos serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de la progenitora la cual administrará en beneficio único y exclusivo de su hijo, el cual se modifica de la siguiente manera: El progenitor, se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales, que hacen un total de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturaza a tal efecto por al progenitora y serán administrados en beneficio único y exclusivo del mencionado niño. 5) Los gastos relacionados con la educación, el progenitor se compromete a sufragarlos en su totalidad; el cual se modifica de la siguiente manera: Con relación a los gastos de educación tales como uniformes, útiles escolares y transporte, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Queda convenido entre las partes que los acuerdos 2, 3 y 4 de la anterior acta de conciliación antes señalada y los cuales no fueron modificados, seguirán surtiendo sus efectos legales. Los presentes acuerdos están enmarcados en el ejercicio y disfrute pleno y efectivo del derecho del mencionado niño a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente Acta será remita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para su Homologación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio y tener conocimiento de lo establecido en el Artículo 245 de la LOPNNA Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes; será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15U.T) a noventa unidades tributarias (90 U. T), Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 10:00 de la mañana.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Queda parcialmente revisada la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 bajo el N° 278 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N°24, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 21240
GAVR/CAVC/su**